REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2005
194º y 146º


Expediente N° 1M-188-03

ARGELIA PÉREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en Inpreabogado con el N° 20.786, con domicilio procesal en el paseo Libertado de esta Ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.150.147; Defensora Pública, quien tiene asignada la defensa del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.041.930, sin profesión u oficio conocido, natural y residencia en la Victoria, Estado Apure; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que pudiera ser responsable de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho objeto del proceso tuvo lugar el tres de noviembre del año dos mil (03-11-00) en horas de la mañana en la carretera entre La Victoria y el Nula en el Municipio Páez del Estado Apure, en donde fueron detenidos los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN RINCON y SANTOS DOMITILO BELLO GONZALEZ ( este último se halla prófugo); por funcionarios del Teatro de Operaciones N° 01, que patrullaban la zona fronteriza e interceptaron un vehículo Dodge Dart azul, placas P.A.J-233 que circulaba por la vía, el cual al recibir la orden de detenerse, se dio a la fuga, pero el automotor presentó fallas, se accidentó, y sus tripulantes trataron de escapar internándose en una zona boscosa; pero fueron perseguidos y capturados los dos (02) que están acusados en la presente causa; pues en el carro que tripulaban transportaban en dos (02) sacos de fique la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios (panelas) de aproximadamente un (01) kg. Cada una, de cannabis sativa (según análisis botánico inserto al folio 54), conocida coloquialmente como marihuana. El expediente ingresó a este Tribunal por inhibición de los Jueces de la extensión Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal.

La defensa solicitó a favor del acusado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha dieciocho de abril de este mismo año (18-04-05); y en fecha veintidós de abril del año dos mil cinco (22-04-05), este Órgano se pronunció al respecto.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso de autos, ya este Tribunal revisó la medida solicitada el 18 de abril de este año dos mil cinco y se pronunció al respecto; y no ha transcurrido aún el tiempo requerido en la Ley, para que proceda una nueva revisión; por tal motivo, la solicitud presentada en fecha cinco de mayo del dos mil cinco debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por lo antes expuesto y con base en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

La secretaria
Abg. GRECIA GARCÍA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, a la 10:00 horas de la mañana.-
La secretaria
Abg. GRECIA GARCÍA


Causa N° 1M- 188-03
ECR/GGR/félix.-