REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.005
195º y 146º
I
EDGAR ORLANDO USECHE MOLINA y MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, titulares de la cédulas de identidad nos. 4.634.058 y 9.875.031, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado con los Nos. 58.821 y 55.109 respectivamente, en su carácter de defensores del Ciudadano MAXIMO RUMANO VILLAZANA, el cual es venezolano, mayor de edad, casado de profesión u oficio conductor de vehículo automotor, portador de la cédula de identidad N° 13. 937. 758 y con domicilio en la calle El Rosal, Quinta “Las Delicias”, urbanización las Palmas, Biruaca, Estado Apure; quien está recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por haber sido acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente, tipificados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente YASMIRA NAZARETH GARCIA ESCOBAR y la niña KAREN NAZARETH GARCIA ESCOBAR. El hecho objeto del proceso tuvo lugar el veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004) en el hotel IRIS, ubicado en la avenida Perimetral de esta Ciudad, como a las 2:30 horas de la tarde.-
Lugar y en que MAXIMO RUMANO VILLAZANA llevó presuntamente, a la adolescente YASMIRA NAZARETH GARCIA ESCOBAR, de 15 años de edad, para abusar sexualmente de ella. En cuanto a la niña KAREN NAZARETH GARCIA ESCOBAR de once (11) años de edad, manifestó que MAXIMO RUMANO VILLAZANA en varias ocasiones la sentó en sus piernas (en las piernas del acusado), y le apretaba duro sus senos, y le decía que tenía esas teticas grandes, e igualmente le tocaba las piernas.-
II
La Defensa solicita mediante escrito dirigido a este Tribunal, le acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAXIMO RUMANO VILLAZANA, acusado en la presente causa, quien se halla privado de su libertad desde el día cinco (05) de noviembre (11) del año dos mil cuatro (2004). Formula además la Defensa una serie de alegatos y consideraciones que apuntan hacia el fondo del hecho controvertido, lo cual, por razones obvias este juzgador se abstiene de examinar; toda vez, que tales consideraciones deben ser expuestas para ser debatidos durante el juicio oral y público. En cuanto a la medida cautelar cuya sustitución o revocación se solicita, la defensa se limitó hacer el planteamiento, pero no garantiza en forma alguna, la disposición del acusado de someterse al juicio, como forma de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, es decir, la realización de la justicia; ni sustenta materialmente dicha solicitud; de manera que, como establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento; “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
Por otra parte, las circunstancias que fundamentaron la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen invariables, es decir no han sido modificadas.-
Por lo precedentemente examinado, quien decide, estima que la solicitud de sustitución o revocación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en favor del acusado MÁXIMO RUMANO VILLAZANA debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
Con base en los elementos de hecho anteriormente expuestos, y lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN O CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la defensa de MAXIMO RUMANO VILLAZANA, suficientemente identificado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
La Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Causa N° 1M261-05
ECR//félix.-