REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.005
194º y 146º
I
1M-244-04.-
GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, abogada afiliada a Inpreabogado con el N° 34.300, Defensora Pública Sexta; en sus condiciones de Defensora del acusado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15.146.067, sin profesión u oficio conocido, residenciado en el Callejón El Inos, casa s/n cerca de Hidrollanos, San Fernando de Apure; quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por tener una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y Agavillamiento previsto en el artículo 287, también del Código Penal: El hecho objeto de la acusación tuvo lugar el día veintiséis de noviembre del año dos mil tres (26-11-03) como a las 8:20 de la noche en la calle Páez de esta Ciudad, frente a Sono video Ricki, fondo de comercio propiedad de los agraviados, ZAIDA MATIZ DE CARABALLO y JOSE RICARDO CARABALLO MATIZ, a quienes el acusado JOSE FRANCISCO JIMENEZ y otro ciudadano, presuntamente apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los conminaron a entregar el dinero producto de las ventas del día; así como cheques y tarjetas Tel pago de diferentes nominaciones; todo lo cual produce un monto de aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000) en perdidas.-
II
La defensa expone que su defendido se halla en situación de detención desde el trece de mayo del año dos mil cuatro (13-05-04), y que el juicio ha sido diferido en dos ocasiones (quince de febrero del año dos mil cinco (15-02-05) y catorce de abril del presente año, dos mil cinco (14-04-05), por inasistencia de las victimas. Igualmente sostiene que las causas que motivaron la privación de libertad han variado y por ello solicita la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa. Acompaña fotocopia de actas de nacimiento de los niños FIORELLA GEORGINA RODRIGUEZ y ROCCO ARMANDO RODRIGUEZ, supuestamente hijos del acusado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, pero no aparece en el texto de dichas actas nota marginal de reconocimiento, lo cual no ofrece certeza alguna en cuanto a que los niños antes citados, sean realmente sus hijos (del acusado). Asimismo acompañó Constancia de Residencia en donde dos (02) personas de nombres CARMEN MEJIAS y YUDITH MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.244.751 y 11.244.752, respectivamente, expresan de manera incoherente, que JOSE FRANCISCO JIMENEZ, reside en la Morenera, pero sin indicar dirección. Introdujo, un contrato de arrendamiento de terrenos, celebrado entre la Ciudadana DENNI YALILE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.615.697 y la Alcaldía de San Fernando; dicho documento tiene fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis (13-11-1996). Pero el acusado JOSE FRACISCO JIMENEZ, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro (17-05-04), indicó como dirección de habitación: Callejón El Inos, casa s/n, cerca de Hidrollanos en San Fernando de Apure, y señaló que allí residía la familia Jiménez, es decir, su familia. Este hecho, indica que el acusado está mintiendo en cuanto al lugar de residencia.
En cuanto a la Constancia de trabajo que acompaña a su solicitud el acusado, se refiere al trabajo que realiza dentro del Internado Judicial; pero no aclara, si al salir en libertad va a continuar asistiendo a los talleres del Internado, para proseguir con su trabajo de artesanía; o si cuenta con algún crédito que le permita realizar su labor artesanal en su casa o en otro sitio.-
En cuanto a lo planteado por el acusado, en el sentido de que las causas que motivaron la detención han variado, quien decide, estima que no ha surgido ningún elemento nuevo que permita inferir, que el hecho objeto del juicio, pudiera haber sido cometido por otro sujeto, por ejemplo; o que el acusado haya ofrecido caución real o garantía suficiente de que va a someterse al juicio; lo cual permitiría concluir que efectivamente, las causas que motivaron la privación de libertad, han variado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, quien se pronuncia considera INADMISIBLE la medida solicitada, debido a que no se cumplen los requisitos de ley, en el sentido de ofrecer las garantías de que se van a ver satisfechos los fines del proceso y la realización de la justicia. Así se decide.-
Con base a las razones de hecho antes examinados, y lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, solicitada por el acusado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, identificado suficientemente ut Sutra. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
La secretaria
Abg. GRECIA GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La secretaria
Abg. GRECIA GARCIA
Causa N° 1M-244-04
ECR/GGR/félix.-