REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.005.


E X T I N C I O N D E L A A C C I Ó N P E N A L


CAUSA N° 1U-71-01

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia que en fecha 17-05-2001 siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, que por el procedimiento de Flagrancia acordado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizara en contra de los ciudadanos: NOEL JOSÉ ROJAS UZCÁTEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.875.813, domiciliado en la Avenida Perimetral, frente al matadero viejo, la defensa, sector San Luis; Y NELFRÁN JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.680.383, reside en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa No. 03, de esta ciudad, contra quienes el Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Julio Castillo, presentó formal acusación por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

La Defensora Público Sexto de Presos, Abg. Gladys Mireya Martínez, solicitó en ese mismo acto, la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de hechos realizada por los acusados, la cual fue acordada por este Tribunal, fijándose como Régimen de Prueba un lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha antes mencionada (17-05-2001), donde los acusados debían cumplir con las siguientes condiciones impuestas:


A) Residir en la jurisdicción del Estado Apure
B) Permanecer en un trabajo estable o adoptarlo en caso de no tenerlo en un plazo no mayor de dos (02) meses y al que posea trabajo conocido consignar constancia por ante este Tribunal
C) No poseer ni portar arma
D) Presentarse por ante el área de Alguacilazgo el primer martes de cada mes y ante este Tribunal de Juicio para informar al Juez acerca de la evolución y cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal.
E) En total serán dos (02) años de Suspensión del Proceso Penal.

Ahora bien, en fecha 14-11-2003 luego de constatar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el acusado: NELFRAN JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, este Tribunal Primero de Juicio Decretó el Sobreseimiento al mismo, extinguiéndose en consecuencia la Acción Penal; en la fecha mencionada ut supra, se acordó realizar Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acusado NOEL JOSÉ ROJAS UZCÁTEGUI, la cual fue fijada y diferida en varias oportunidades por ausencia del mismo, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar y mucho menos constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Siendo así las cosas, este Tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El delito por el cual fue acusado el ciudadano NOEL JOSÉ ROJAS UZCÁTEGUI, fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron en fecha 11-04-2001 y hasta el día de hoy, 23-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días.
TERCERO: Que la pena que pudo llegar a imponerse es la de dos (02) años, en virtud que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO es de cuatro (04) a ocho (08) años, dividido entre dos (02), resulta seis (06) años; menos la tercera parte de seis (06), por la aplicación del artículo 80 del Código Penal, lo que resulta en definitiva dos (02) años.
CUARTO: Que la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del Acusado NOEL JOSÉ ROJAS UZCÁTEGUI, no fue realizada, pese haberse librado notificaciones a todas las partes en varias oportunidades, vale decir, 14-11-2003, 04-02-2004, 28-04-2004, 27-07-2004 y 04-11-2004, y las mismas no concurrieron a dicho acto.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5to del referido Código, la acción penal en el presente caso, prescribe a los tres (03) años, y si se toma como referencia la fecha de los hechos (11-04-2001), hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado NOEL JOSÉ ROJAS UZCÁTEGUI, antes identificado, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Electoral Regional. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase. Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


GRECIA GARCIA

Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


GRECIA GARCIA,
Causa n° 1U-71-01
ECR/GG/eliana.