REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2005.
195° Y 146°

I
ODETTE M. GRAFFE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Estado Aragua (de tránsito en esta Ciudad), titular de la cédula de identidad N° 9.994.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 39.573, actuando en su condición de defensora privada del Ciudadano HERNARIS RON MONRROY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 7.297.374, con domicilio en la Calle Negro Primero, conjunto residencial “La Montañita”, edificio Santo Domingo, piso 05, apartamento 5-3, Turmero, Estado Aragua, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo del presente año dos mil cinco (25-05-05), formula ante este Tribunal, algunas consideraciones sobre la interpretación y aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de criticar la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha veinticuatro de mayo de este mismo año dos mil cinco (24-05-05), en la cual se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; y ratifica la solicitud del cambio de la referida cautelar.

II


1.- Aduce la defensa en su escrito, respecto a la negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, pronunciada por este Tribunal, en virtud de no haber transcurrido los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 264, para que proceda su revisión: que “existe una errónea interpretación de la norma jurídica de parte del tribunal, lo cual puede considerarse error inexcusable en mala interpretación de la norma”; mas, no ofrece fundamento alguno de tal aseveración. Supone quien se pronuncia, que se basa en la opinión del abogado ERIC PEREZ SARMIENTO, quien en libro “Comentarios al Código Orgánico Procesa Penal”, señala que…” no puede el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de privación provisional que le solicita al imputado con el pretexto de que tal revisión solo procede cada tres (03) meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado o grado del proceso.” La opinión de un comentarista de la ley es siempre importante, y mas aún, si se trata de un académico, o jurista de trayectoria, pero por autorizada que sea, no es vinculante, ni tiene carácter de verdad absoluta; ni tampoco incurre en error judicial quien difiere de ella.

El error judicial in procedendo no se produce por “errónea interpretación de la norma jurídica, sino por error en el modo natural de realizar los actos (en el proceso).-

En cuanto al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este prevé dos (02) supuestos: uno, (a petición de parte); el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente: dos: En todo caso el Juez, (de oficio), deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. Los dos (02) supuestos están unidos por una expresión: En todo caso, ésta no es una muletilla utilizada por el Legislador; gramaticalmente es una preposición que expresa una relación de dependencia entre los dos (02) supuestos contenidos en la norma; es decir, en todo caso significa, que el Juez está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, sea que la solicite el imputado, o de oficio.

En cuanto lo relativo al primer supuesto, este le confiere al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; este último vocablo no es una palabra de relleno empleado por el Legislador en la redacción de la norma, que autoriza al imputado a solicitar la revocación de la medida todos los días y por capricho; sino cuando lo considere pertinente, es decir, cuando estime que han surgido elementos que modifican los supuestos que sirvieron de fundamentos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ejemplo, en los delitos que versan sobre derechos patrimoniales, el acuerdo entre las partes para la reparación del daño, introduce elementos que revierten la situación planteada al inicio; una garantía real, seria y cierta (es esto es, con elementos irrefutables), de que el imputado se va someter al proceso. La ley no es caprichosa y en ella nada se dice por decirlo. Si la ley le confiere a los sujetos bajo detención preventiva, pedir todos los días y por capricho el cambio o sustitución de cautelares, los Jueces, y todo el personal que labora en cada Tribunal no tendría tiempo para otras actividades propias de estos órganos.

2.- En cuanto a lo observado por la defensa, relativo al libre tránsito por el territorio nacional, ello es absolutamente cierto, “toda persona puede transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia…”, pero no para las personas que tienen su libertad restringida en virtud de una orden judicial, librada por un órgano competente y con fundamento en unos supuestos previstos en la Ley a la cual remite la propia Constitución (artículo 131).

Cuando la Ley habla de arraigo, se refiere también a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. De ahí que los tribunales, procuren que las personas sometidas a proceso judicial, permanezcan dentro del ámbito territorial de competencia del órgano que los procesa; todo ello en aras de la celeridad procesal.

3.- En cuanto a la solicitud de revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, formulada por la defensa en fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco (25-05-05), ya este Tribunal se pronunció en fecha veinticuatro de mayo de este mismo año dos mil cinco (24-05-05), en virtud de la solicitud de igual naturaleza de fecha diecinueve de mayo del dos mil cinco (19-05-05). No habiendo surgido elementos que reviertan los supuestos del decreto de privación judicial preventiva emitido por el Juzgado de Control que conoció en la fase de investigación, con base en lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, quien decide, estima SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar formulada por la defensa de HERNARIS RON MONRROY, y así se decide.-

4.- Esta decisión puede ser atacada por vía recursiva, con fundamento en lo pautado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual confiere a todo ciudadano afectado por decisión judicial, el derecho a recurrir del fallo; toda vez que las normas de los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, tienen prevalencia en el orden interno. Por otra parte, es sano que un Órgano Superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, revise las decisiones de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, que afecten derechos fundamentales de los justiciables.-

III

Con base en las anteriores consideraciones y en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución de medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa de HERNARIS RON MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374, ya identificado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA G. GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA G. GARCÍA.

Causa N° 1M- 257-04
ECR/GG/eliana