REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2005.-
195º y 146º

Vista Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Protección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con respecto a los hechos narrados en la mencionada audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y mediante el cual este Juzgado impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, y CINCO (05) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 605, y 620 literal “F” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620, literales “b” y “d” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la siguiente sentencia:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TOMAS ARMAS MATA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: Dra. ROCELIS CELIS
VÍCTIMA: KAREN MANUELYS RIVAS COLMENARES

LOS HECHOS
En fecha 15 de abril de 2004, específicamente en el Barrio Las Marías del Municipio de San Fernando Estado Apure, la ciudadana KAREN MAUELYS RIVAS COLMENARES, le pidió auxilio a una comisión policial que pasaba cerca del lugar de los hechos y les dijo a los funcionarios que dos ciudadanos portando uno de ellos arma de fuego las despojaron de una cadena, acto seguido la comisión policial realiza la persecución de dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial realiza la persecución de dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, quienes posteriormente fueron aprehendidos por la comisión policial resultando uno de ellos ser adolescente.
En fecha 09 de mayo del año 2004, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual este Juzgado admitió parcialmente la acusación presentada por EL Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que no cursa en autos el Experticia de Reconocimiento al Arma supuestamente utilizada para cometer el delito por el cual se acusa, como también se desprende de las actas policiales que no dejan constancia si fue o no incautada arma de fuego, aunado a ello no se ordenó por parte de quien tiene la carga de probar, la experticia de reconocimiento a la supuesta cadena robada ni avalúo de ello, por lo que el Fiscal actual no cuenta con las herramientas que pudiera sustentar su escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica; y antes de ordenar el pase a juicio, se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si el mismo desea a no acogerse, de forma PERSONAL, EXPRESA, VOLUNTARIA, LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCION, ADMITIR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la referida Ley, en relación con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que se le imponga inmediatamente la sanción. Así mismo, solicitó que se le impusiera la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafos 1ero y 2do, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente la Juez de este Tribunal Dra. YALITZA DOMÍNGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dr. GUSTAVO HEREDIA, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ha acusado por el delito de ROBO AGRAVADO y a quien esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto de la descripción de los hechos y los fundamentos de la acusación, contenido en los Capítulos II y III, se desprenden suficientes elementos de convicción para encuadrar el delito en la norma antes mencionada.
Como consecuencia de lo Acordado por este Tribunal, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite los hechos, que textualmente quedó plasmada de la siguiente manera: “ Yo admito los hechos y cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Luego de escuchados los alegatos tanto de las partes como la declaración del acusado de autos la ciudadana Juez Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por considerar que la misma está ajustada a derecho y ofrecer los medios de convicción necesarios, útiles, pertinentes y legales para hacer que el Tribunal califique que del resultado arrojado por las investigaciones, efectivamente se desprende la participación en los hechos del adolescente acusado, independiente del hecho de que el que admiten son los hechos explanados por la Representación Fiscal, además de contener los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el escrito de acusación presentado. Acogiéndose parcialmente la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Admitió los hechos”, por haber sido el responsable de la comisión del delito por el cual se le acusa, solicitando así la inmediata aplicación de la sanción, este Juzgado en consecuencia lo declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal.
DEL DERECHO
De los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, del cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal y ADMITIDO por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente constituye el ilícito penal de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que de las actas procesales se desprende de que el mismo en razón de su acción delictiva le ocasionó un daño a la ciudadana KAREN MANUELYS RIVAS COLMENARES.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez admitida, como fue parcialmente la acusación, así como, las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCIÓN
Visto y acogido procedente el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa de inmediato a sancionar como en efecto sanciona, y en consecuencia le IMPONE al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE SEMI LIBERTAD Y CINCO (05) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620 literales “b” y “d” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE E IMPONE SANCIÓN al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE SEMI LIBERTAD Y CINCO (05) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ejusdem. Sanción esta que cumplirá bajo las condiciones y términos que le imponga el Tribunal de Ejecución respectivo.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó en horas de Audiencias del día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), a las dos y treinta minutos horas de la tarde, dentro del lapso estipulado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
1CA-1004-04
YDDR/yalitza