REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.101-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, POR DECLINATORIA
Defensor Privado : ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
Víctima : Santiago Castro y Carlos Rincón
Secretario: ANGEL RAMON CAMPO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del dos mil cinco (2005), siendo las 5:40 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó que designa como Defensor al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del mencionado adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: “ El día 13 de mayo de 2005, siendo las 4:30 horas de la tarde los Guardias Nacionales Robins González Maestre y Jaime Carlos Durmelis atendiendo el clamor público de los ciudadanos Luis Eduardo Ramos Naranjo, José Alberto Delgado Rancel, Isabel Cermeño y Magali Josefina Delgado testigos presénciales del Robo Agravado que fue objeto el ciudadano Santiago Castro, por parte de dos sujetos que portaban arma de fuego, hecho ocurrido en las adyacencias del paseo Las Flechera casa N.- 58 avenida Primero de Mayo, indicándole a los Guardias Nacionales que uno de los sujetos se montó en un vehículo taxis marca Daewood, modelo Racer Estee Sincrónico año 1987, color blanco, placas JAE-36C, por lo que dichos funcionarios proceden a perseguir al mismo dándole alcance a la altura del Barrio Nueve de Diciembre en la Calle residencia, cruce con la Avenida Primero de Mayo, al lado de la Residencia del Gobernador, quedando identificados los dos sujetos de la siguiente manera: El conductor responde al nombre de Jean Carlos Campos, titular de la Cédula de Identidad 14-043-081, su acompañante IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indocumentado para ese momento, al cual al realizarse la revisión de persona prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un revólver calibre 38 CPL, marca cacelana 11VP-91 modelo Jaguar, serial N.- 054896, de fabricación Argentina, el cual llevaba dentro del pantalón del lado izquierdo a la altura de la cintura, en el interior de dicho armamento había cuatro cartuchos sin percutir y dos percutidos; esta representación fiscal observa que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, en relación con el artículo 248 del Código Procesal Penal, es decir, fue capturado en la consumación de un hecho punible, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claro está se decrete la aprehensión en Flagrancia, se practique reconocimiento en Ruedas de Individuos como Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y pido la Medida Privativa de Libertad Prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” pues estamos en presencia de un delito grave donde se ha atentado contra la integridad física de dos personas de las cuales una es infante, por lo grave y la sanción a imponer una vez comprobada la responsabilidad del adolescente presentado en autos se considera ajustado a derecho la petición de dicha medida,. Precalifico los hechos como lesiones graves previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículo 9 y 10 la Ley de Armas y Explosivo y Robo Agravado artículo 455 del Código Penal reservándose esta representación fiscal el cambio de alguna u otra calificación, de acuerdo al cuadro de evolución o complicación clínica de la víctima Carlos Rincón y Santiago Castro, es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 y 594 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, identificándose previamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ El muchacho con que yo andaba me dijo que para ganarme unos realitos me dijo que me fuera con él para que le manejara la moto, entonces yo me quede en la moto y él se bajo y le dijo al señor que le diera los reales y después le tiro los dos tiros, después salieron los guardias entonces venían corriendo con el revólver en la mano, entonces me dijo que me bajara de la moto, arrancó y tiró el revólver, entonces los Guardias lo recogieron, entonces yo le saque la mano a un taxis para irme , entonces los guardias pararon el libre, entonces me bajaron y pusieron el revólver por aquí, por el lado izquierdo y me llevaron para allá para el Comando; entonces la mujer del señor que le iban a quitar los reales los Guardias le dijeron que dijera que yo había disparado, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “Buenas tarde, esta defensa ciudadana Juez considera y oída la declaración del adolescente en este acto donde el mismo manifiesta una serie de hechos relacionado con el caso que se le imputa podemos establecer ciudadana Juez, en primer lugar que el adolescente en ningún momento se debía de una serie de palabras que lo hace imputar en relación al caso que se le imputa, en primer lugar fue claro que participó en el presunto hecho punible pero no como autor principal de los hechos que se le imputa por la representación fiscal,. Por otra parte, el adolescente que represente en este acto es una persona que reside en la ciudad de San Fernando de Apure, tiene su arraigo en esta ciudad de San Fernando de Apure, estudia en la población de Biruaca Estado Apure, es por lo que esta Defensa basándome en los principios de la ley de Adolescente , que es sancionar y determinar la responsabilidad de cada individuo o adolescente en la participación de un hecho punible ciudadana Juez, se observa en las actuaciones que se están comenzando las investigaciones de este ilícito penal, por otra parte no consta en autos un reconocimiento médico legal de la víctima para determinar el tipo de lesión causa a la misma, en este ato ciudadana Juez se encuentra presente la representante legal del menor la ciudadana Yeli Yoleida Torres Veliz, quien habita en la misma residencia donde habita el adolescente, en virtud de estos alegatos ciudadana Juez y basándose en criterio de la conducta del adolescente según la norma legales es dar un tratamiento y que el mismo continúe una vida sana, de estudio y de formalidades según lo contemplado en la ley de adolescente. Ciudadana Juez esta defensa no está de acuerdo con la detención preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que se contempla en las actuaciones del expediente un hecho punible y se están iniciando las investigaciones, aun faltan investigaciones que practicar en principio es por lo que está defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o las que ha bien tenga imponer este Tribunal en virtud de que el adolescente se comprometa a presentarse ante este Tribunal, o hacer responsable a la representante legal que se encuentra presente en este acto la ciudadana Yelis Torres Veliz y el mismo se comprometa a cumplir con cualquier exigencia que imponga este Tribunal, es todo”. Siendo las 06:10 horas de la tarde la ciudadana Jueza acuerda suspender la audiencia hasta la 06:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia.
II
Siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario siendo acogido dicho procedimiento por la Defensa al manifestar que faltan actuaciones que practicar en el presente caso, este Juzgado acoge la solicitud de las partes por lo que se acuerda proseguir el presente Procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de ut-supra citada norma adjetiva penal, aun cuando se califican la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 277 en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 9 y 10, Lesiones Personales Graves prevista en el artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 de la citada norma sustantiva penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad al considerar que los hechos ocurridos en la avenida Primero de Mayo el 13-05-05 son graves lo que amerita la solicitud de tal medida, solicitud esta que esta Juzgadora considera proporcionada en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia previa por el representante del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentra acreditado los extremos del mencionada norma toda vez que la precalificación dada por la representación fiscal se trata de tipos delitos graves encuadrados dentro de esos parámetros, por lo que en base al principio de Excepcionalidad acuerda la solicitud de Privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme a lo pautado literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: La defensa solicita la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal niega la concesión de tales Medidas Cautelares, por cuanto considera que los hechos narrados por la Representación Fiscal en la presente audiencia así como las actas conforman el expediente estamos bajo la presunta comisión de ilícitos penales de carácter grave. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la perdona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ocurrieron de manera flagrante de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 277 en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 9 y 10, Lesiones Personales Graves prevista en el artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 de la citada norma sustantiva penal.. TERCERO: Acuerda la solicitud de Privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 549 y parágrafo primero literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía donde deberá permanecer detenido a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Niega la solicitud de concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita por la defensa, por cuanto considera que los hechos narrados por la Representación Fiscal en la presente audiencia así como las actas conforman el expediente estamos bajo la presunta comisión de ilícitos penales de carácter grave. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la perdona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se fija para el día martes 18-05-05 a las dos de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE. Terminó la presente audiencia siendo las seis y diez horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Suplente,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
EL FISCAL,
ABG. TOMAS ARMAS.
LA DEFENSA,
ABG. JUAN PERNÍA
EL IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SU REPRESENTANTE,
YELI YOLEIDA TORRES VELIZ
C. I N.- 14.343.920
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMÓN CAMPO
CAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.101-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, POR DECLINATORIA
Defensor Privado : ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
Víctima : Santiago Castro y Carlos Rincón
Secretario: ANGEL RAMON CAMPO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del dos mil cinco (2005), siendo las 5:40 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó que designa como Defensor al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del mencionado adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: “ El día 13 de mayo de 2005, siendo las 4:30 horas de la tarde los Guardias Nacionales Robins González Maestre y Jaime Carlos Durmelis atendiendo el clamor público de los ciudadanos Luis Eduardo Ramos Naranjo, José Alberto Delgado Rancel, Isabel Cermeño y Magali Josefina Delgado testigos presénciales del Robo Agravado que fue objeto el ciudadano Santiago Castro, por parte de dos sujetos que portaban arma de fuego, hecho ocurrido en las adyacencias del paseo Las Flechera casa N.- 58 avenida Primero de Mayo, indicándole a los Guardias Nacionales que uno de los sujetos se montó en un vehículo taxis marca Daewood, modelo Racer Estee Sincrónico año 1987, color blanco, placas JAE-36C, por lo que dichos funcionarios proceden a perseguir al mismo dándole alcance a la altura del Barrio Nueve de Diciembre en la Calle residencia, cruce con la Avenida Primero de Mayo, al lado de la Residencia del Gobernador, quedando identificados los dos sujetos de la siguiente manera: El conductor responde al nombre de Jean Carlos Campos, titular de la Cédula de Identidad 14-043-081, su acompañante IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indocumentado para ese momento, al cual al realizarse la revisión de persona prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un revólver calibre 38 CPL, marca cacelana 11VP-91 modelo Jaguar, serial N.- 054896, de fabricación Argentina, el cual llevaba dentro del pantalón del lado izquierdo a la altura de la cintura, en el interior de dicho armamento había cuatro cartuchos sin percutir y dos percutidos; esta representación fiscal observa que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, en relación con el artículo 248 del Código Procesal Penal, es decir, fue capturado en la consumación de un hecho punible, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claro está se decrete la aprehensión en Flagrancia, se practique reconocimiento en Ruedas de Individuos como Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y pido la Medida Privativa de Libertad Prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” pues estamos en presencia de un delito grave donde se ha atentado contra la integridad física de dos personas de las cuales una es infante, por lo grave y la sanción a imponer una vez comprobada la responsabilidad del adolescente presentado en autos se considera ajustado a derecho la petición de dicha medida,. Precalifico los hechos como lesiones graves previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículo 9 y 10 la Ley de Armas y Explosivo y Robo Agravado artículo 455 del Código Penal reservándose esta representación fiscal el cambio de alguna u otra calificación, de acuerdo al cuadro de evolución o complicación clínica de la víctima Carlos Rincón y Santiago Castro, es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 y 594 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, identificándose previamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ El muchacho con que yo andaba me dijo que para ganarme unos realitos me dijo que me fuera con él para que le manejara la moto, entonces yo me quede en la moto y él se bajo y le dijo al señor que le diera los reales y después le tiro los dos tiros, después salieron los guardias entonces venían corriendo con el revólver en la mano, entonces me dijo que me bajara de la moto, arrancó y tiró el revólver, entonces los Guardias lo recogieron, entonces yo le saque la mano a un taxis para irme , entonces los guardias pararon el libre, entonces me bajaron y pusieron el revólver por aquí, por el lado izquierdo y me llevaron para allá para el Comando; entonces la mujer del señor que le iban a quitar los reales los Guardias le dijeron que dijera que yo había disparado, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “Buenas tarde, esta defensa ciudadana Juez considera y oída la declaración del adolescente en este acto donde el mismo manifiesta una serie de hechos relacionado con el caso que se le imputa podemos establecer ciudadana Juez, en primer lugar que el adolescente en ningún momento se debía de una serie de palabras que lo hace imputar en relación al caso que se le imputa, en primer lugar fue claro que participó en el presunto hecho punible pero no como autor principal de los hechos que se le imputa por la representación fiscal,. Por otra parte, el adolescente que represente en este acto es una persona que reside en la ciudad de San Fernando de Apure, tiene su arraigo en esta ciudad de San Fernando de Apure, estudia en la población de Biruaca Estado Apure, es por lo que esta Defensa basándome en los principios de la ley de Adolescente , que es sancionar y determinar la responsabilidad de cada individuo o adolescente en la participación de un hecho punible ciudadana Juez, se observa en las actuaciones que se están comenzando las investigaciones de este ilícito penal, por otra parte no consta en autos un reconocimiento médico legal de la víctima para determinar el tipo de lesión causa a la misma, en este ato ciudadana Juez se encuentra presente la representante legal del menor la ciudadana Yeli Yoleida Torres Veliz, quien habita en la misma residencia donde habita el adolescente, en virtud de estos alegatos ciudadana Juez y basándose en criterio de la conducta del adolescente según la norma legales es dar un tratamiento y que el mismo continúe una vida sana, de estudio y de formalidades según lo contemplado en la ley de adolescente. Ciudadana Juez esta defensa no está de acuerdo con la detención preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que se contempla en las actuaciones del expediente un hecho punible y se están iniciando las investigaciones, aun faltan investigaciones que practicar en principio es por lo que está defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o las que ha bien tenga imponer este Tribunal en virtud de que el adolescente se comprometa a presentarse ante este Tribunal, o hacer responsable a la representante legal que se encuentra presente en este acto la ciudadana Yelis Torres Veliz y el mismo se comprometa a cumplir con cualquier exigencia que imponga este Tribunal, es todo”. Siendo las 06:10 horas de la tarde la ciudadana Jueza acuerda suspender la audiencia hasta la 06:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia.
II
Siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario siendo acogido dicho procedimiento por la Defensa al manifestar que faltan actuaciones que practicar en el presente caso, este Juzgado acoge la solicitud de las partes por lo que se acuerda proseguir el presente Procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de ut-supra citada norma adjetiva penal, aun cuando se califican la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 277 en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 9 y 10, Lesiones Personales Graves prevista en el artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 de la citada norma sustantiva penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad al considerar que los hechos ocurridos en la avenida Primero de Mayo el 13-05-05 son graves lo que amerita la solicitud de tal medida, solicitud esta que esta Juzgadora considera proporcionada en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia previa por el representante del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentra acreditado los extremos del mencionada norma toda vez que la precalificación dada por la representación fiscal se trata de tipos delitos graves encuadrados dentro de esos parámetros, por lo que en base al principio de Excepcionalidad acuerda la solicitud de Privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme a lo pautado literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: La defensa solicita la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal niega la concesión de tales Medidas Cautelares, por cuanto considera que los hechos narrados por la Representación Fiscal en la presente audiencia así como las actas conforman el expediente estamos bajo la presunta comisión de ilícitos penales de carácter grave. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la perdona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ocurrieron de manera flagrante de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 277 en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 9 y 10, Lesiones Personales Graves prevista en el artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 de la citada norma sustantiva penal.. TERCERO: Acuerda la solicitud de Privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 549 y parágrafo primero literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía donde deberá permanecer detenido a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Niega la solicitud de concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita por la defensa, por cuanto considera que los hechos narrados por la Representación Fiscal en la presente audiencia así como las actas conforman el expediente estamos bajo la presunta comisión de ilícitos penales de carácter grave. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la perdona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se fija para el día martes 18-05-05 a las dos de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE. Terminó la presente audiencia siendo las seis y diez horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Suplente,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
EL FISCAL,
ABG. TOMAS ARMAS.
LA DEFENSA,
ABG. JUAN PERNÍA
EL IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SU REPRESENTANTE,
YELI YOLEIDA TORRES VELIZ
C. I N.- 14.343.920
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMÓN CAMPO
CAUSA N° 1CA 1.101-05
YDDR/ARC/yalitza
USA N° 1CA 1.101-05
YDDR/ARC/yalitza