REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2005.-
195º y 146º
Causa N.- 1CA-1007-04
Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Protección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con respecto a los hechos narrados en la mencionada audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y mediante el cual este Juzgado impuso a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “b”, 621 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620 literal “b”, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la siguiente sentencia:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVO DEL MIN. PÚBLICO: Dr. TOMAS ARMAS M.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: Dra. ROSELIN CELIS CH.
VÍCTIMA: LA COLECTIDAD
LOS HECHOS
En fecha 22 de abril de 2004, específicamente en la Calle Principal del Barrio La Defensa, jurisdicción del Municipio San Fernando, una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía de este Estado se encontraba en labores de patrullaje, por la zona antes mencionada, y observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se dan a la fuga no obstante a ello dicha comisión logra la detención de una de esas personas quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al practicarle la inspección de personas le fueron incautados restos vegetales en el bolsillo derecho delantero de un pantalón azul que cargaba puesto para ese momento presuntamente droga mientras que la otra persona logró darse a la fuga y por estas circunstancias la comisión policial practicó la detención de la adolescente.
En fecha 19 de mayo del año 2005, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual este Juzgado admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; y antes de ordenar el pase a juicio, se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si la misma desea a no acogerse, de forma PERSONAL, EXPRESA, VOLUNTARIA, LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCION, ADMITIR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 583 de la referida Ley, con la finalidad de que se le imponga inmediatamente la sanción. Así mismo, solicitó que se le impusiera la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Semi-Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término máximo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “e” en relación con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. Roselin Celis quien entre otras cosas manifestó: “…En virtud de la admisión de los hechos que realizara mi representada de manera libre y espontánea, la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo estipulado en lo esta en el 583 de la misma ley solicita a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, que para ello se tome en consideración lo previsto en el artículo 621 así como las pautas establecidas en el 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual manera conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Especial solicito a este Tribunal una vez estudiada la causa de manera general y aplicadas las pautas del 622 le sea aplicada a mi representada una sanción diferente a la solicitada por el Ministerio Público de las previstas en los artículos que van del 623 al 626 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se tome en consideración además que en la actualidad el Estado carece de una Entidad de Atención para el cumplimiento de este tipo de medidas solicitadas por el Ministerio Público y a su vez goza de entidades especialidades y adscritas al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, como lo prevé la misma ley para el cumplimiento de los otros tipos de sanción…”.
Posteriormente la Juez de este Tribunal Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abog. TOMAR ARMAS MATA, en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ha acusado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA y a quien esta juzgadora considera que la conducta desplegada por la hoy acusada se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por cuanto de la descripción de los hechos y los fundamentos de la acusación, contenido en los Capítulos II y III, se desprenden suficientes elementos de convicción para encuadrar el delito en la norma antes mencionada.
Como consecuencia de lo Acordado por este Tribunal, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite los hechos, que textualmente quedó plasmada de la siguiente manera: “ Yo admito los hechos y cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Luego de escuchados los alegatos tanto de las partes como la declaración del acusado de autos la ciudadana Juez Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por considerar que la misma está ajustada a derecho y ofrecer los medios de convicción necesarios, útiles, pertinentes y legales para hacer que el Tribunal califique que del resultado arrojado por las investigaciones, efectivamente se desprende la participación en los hechos de la adolescente acusada, independiente del hecho de que el que admiten son los hechos explanados por la Representación Fiscal, además de contener los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el escrito de acusación presentado. Acogiéndose totalmente la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Admitió los hechos”, por haber sido la responsable de la comisión del delito por el cual se le acusa, solicitando así la inmediata aplicación de la sanción, este Juzgado en consecuencia lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal.
DEL DERECHO
De los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, del cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal y ADMITIDO por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente constituye el ilícito penal de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, ya que de las actas procesales se desprende de que la misma en razón de su acción delictiva le ocasionó un daño a la colectividad.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a que se le imponga como sanción la Semi-Libertad por el término máximo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente la solicitud realizada por la ciudadana Defensora de la acusada de autos en la que requiere una sanción diferente a la solicitada por el Ministerio Público toda vez que en este Estado se carece de una Entidad de Atención para el cumplimiento de esta medida; en tal sentido quien aquí suscribe considera que lo planteado por la defensa con respecto a que no existe una Entidad de Atención donde pueda cumplirse la sanción en este Estado no es plausible para este Juzgado por cuanto si consideramos que por no existir una entidad donde cumplir una sanción relajemos la norma haciendo ilusoria la sanción que establece el legislador, entonces tanto en éste Estado como en los Estados más cercanos a éste no podrían imponer la sanción de Semi- Libertad por carecer de dicho recinto. Ahora bien, por cuanto según la máxima de experiencia y el hecho notorio por lo que habitamos en el Estado Apure no existe Entidad de Atención y en virtud del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente a los fines de no violentar otras garantías fundamentales tales como el derecho al estudio, al trabajo, a la familia y siendo que imponer una sanción que deba cumplirse en otro Estado a una persona menor de 18 años de edad, siendo oneroso y tedioso cumplir la sanción de semi libertad y de salir a trabajar o estudiar y en tiempo libre permanecer en la Entidad de Atención, implicaría que no podría cumplir una u otra de manera adecuada, causándole de está manera un perjuicio al imponer una sanción de imposible cumplimiento que arrastraría incluso a la familia si queremos que cumpla a cabalidad con la sanción impuesta; siendo el fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar en su entorno social., tal como lo establece el artículo 629 de la mencionada Ley.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez admitida, como fue la acusación, así como, las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y acogido procedente el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa de inmediato a sancionar como en efecto sanciona, y en consecuencia le IMPONE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620 literal “b”, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE E IMPONE SANCIÓN a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620 literal “b”, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que cumplirá bajo las condiciones y términos que le imponga el Tribunal de Ejecución respectivo.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó en horas de Audiencias del día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, dentro del lapso estipulado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en la carpeta de copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
1CA-1007-04
YDDR/yalitza