REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.103-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Privado : Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
Víctima : OFELIA GONZALEZ
Secretario: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, es por lo que se le designa al Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de defensor público penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del mencionado adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: “ Es el caso que el día 24-05-05 siendo aproximadamente las 12:00 encontrándose en comisión los Guardia Nacional Sargento 1° OSWALDO ANTONIO BLANCO, Cabo 1° NATERA CORDOVA y CABO 2° PEREZ TINEDO, quienes recibieron llamado de auxilio de la ciudadana Ofelia González, la cual les informó que un joven moreno oscuro con franela azul pantalón de color negro le había arrebatado un celular maraca motorota color gris y que el mismo corrió hacia la entrada del Barrio San Luis, por lo que los funcionarios antes señalados se adentran en dicho barrio a los efectos de realizar un patrullaje en el mismo donde logran avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana Ofelia González, al proceder a la detención del mismo y realizarle la revisión de personas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, se le encuentra en su poder un celular de marca motorola de color gris es decir de las mismas características del señalado por la víctima, el joven no portaba documentación que lo identificara, pero manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la narración del acta policial se desprende que la aprehensión del adolescente presentado en autos se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1° en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de una rueda de individuos como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que el adolescente presentado en autos no se encuentra plenamente identificado y a los efectos de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar fijada paras su oportunidad solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se imponga al adolescente presentado en autos de la Medidas Cautelares privativa de libertad, precalifico loe hechos como robo impropio en la modalidad de arrebatón estatuido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente. Es todo” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 y 594 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “No quiero declarar es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez , quien expone: “La Defensa solicita que el Tribunal desestime o declare sin lugar la solicitud de detención planteada por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ello en razón de que tal como lo expresa dicha norma la misma es de carácter excepcional al expresar textualmente lo siguiente: “… solo acordará la detención si no hay otra forma posible a de asegurar su comparecencia” . En tal sentido de ello se evidencia que en principio se debe utilizar o imponer como Medidas Cautelares del proceso alguna o algunas de las señaladas en el artículo 582 ejusdem, ya que dicha norma expresa lo siguiente siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” Por otra parte, el Ministerio Público, en cuanto a esta solicitud no motiva las razones por las que la solicita, es decir no señala porque a su parecer mi representado pueda evadir el presente proceso, de donde devendría que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar, ya que se debe explicar al Tribunal cual o cuales son las razones por las que se presume que un imputado evadirá el proceso como bien lo es conocido por la falta de arraigo en la ciudad, por la gravedad del delito, aspectos estos que no fueron solicitados ni mucho menos fundamentados por el Ministerio Público. Por tal motivo la Defensa propone al Tribunal que una vez lograda la identificación, dentro del lapso no superior a las 96 horas conforme al 560 ejusdem, a mi representado se le imponga un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causas conforme lo dispuesto en los literales c) y f) de l artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que se consideran suficientes para garantizar que el adolescente no evadirá el presente proceso, ordenándose con posterioridad al cumplimiento de tales exigencias, su libertad cautelar la cual es procedente en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de la libertad establecidos en los artículos 537, 540,548, y parágrafo 1° del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último se solicita igualmente la desestimación de la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Es todo”. Siendo las 12:30 horas de la tarde la ciudadana Jueza acuerda suspender la audiencia hasta la 3:00 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia.
II
Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas las solicitudes de la partes este Tribunal en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario siendo acogido dicho procedimiento por la Defensa al manifestar que faltan actuaciones que practicar en el presente caso, este Juzgado acoge la solicitud de las partes por lo que se acuerda proseguir el presente Procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de ut-supra citada norma adjetiva penal, aun cuando se califican la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Robo Arrebatón previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad al considerar quien aquí decide que la detención Privativa de Libertad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una medida de carácter excepcional que debe ser impuesta solo cuando a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos los extremos del artículo 628 de la mencionada norma, y de la lectura de las actas que conforman la presente causa así como la deposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia, se evidencia que no se encuentran llenos dichos supuestos, igualmente la representación fiscal tal como lo expresó la defensa debió fundamentar la privación judicial establecida en el artículo 558 en lo supuesto establecidos en el artículo 581 de la citada norma; en base de lo antes expuesto es forzoso declarar Sin Lugar la Solicitud de Privación Privativa de Libertad solicitada por la defensa, por lo que en base al principio de Excepcionalidad acuerda de Privación de Libertad al ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme a lo pautado en el artículo 558 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la identificación plena del adolescente hoy acusado. CUARTO: La defensa solicita la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal una vez lograda la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o vencido el lapso establecido en el artículo 560 de la citada norma, Acuerda otorgar las Medidas establecidas en el literal”c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa, una vez lograda la identificación o vencido el término 558 Ejusdem. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como persona reconocedora la ciudadana Ofelia de González, por lo que se fija para el día viernes 27-05-05 a las nueve y treinta horas de la mañana en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure Y ASI SE DECIDE.

III

Este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ocurrieron de manera flagrante de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Arrebatón previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la solicitud de Privación de Libertad al ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse satisfecho los extremos requeridos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía donde deberá permanecer detenido a los fines lograr la identificación del adolescente. CUARTO: Acuerda la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita por la defensa, una vez lograda la identificación o vencido el término establecido en el artículo 558 Ejusdem. QUINTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como reconocedora la ciudadana Ofelia de González, por lo que se fija para el día viernes 27-05-05 a las nueve y treinta horas de la mañana en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE. Terminó la presente audiencia siendo las tres horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Suplente,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
EL FISCAL,

ABG. TOMAS ARMAS.

LA DEFENSA,

ABG. WILFREDO BARRIOS

EL IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA SECRETARIA,

ANA YSABEL MARCANO
CAUSA N° 1CA 1.103-05
YDDR/ARC