REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.098-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. TOMAS ARMAS
Defensor Público: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
Víctima : JORGE PINEDA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO V.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el día de hoy, cinco (05) de mayo del dos mil cinco (2005), siendo las 10:40 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público por carecer de los recursos económicos para designar un defensor privado, es por lo que se le designa al Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de defensor público penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del mencionado adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: “Es el caso que el día 03-05-05, siendo las 8:30 horas de la noche el funcionario Joel Mendoza realizaba un recorrido punto a pie por las adyacencias del paseo libertador cuando de pronto a la altura de la Calle que conduce a la Prefectura de San Fernando, avista a unos sujetos que están forcejeando procediendo a acercarse a los mismos y uno de estos le manifiesta que habían agarrado o sometido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo había despojado de un par de zapatos a uno de ellos de color negro, inmediatamente el funcionario policial procede a la captura del mismo y al realizarle la revisión de persona prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, le consigue en el bolsillo del pantalón un pequeño envoltorio amarillento de presunta droga envuelto con un material sintético transparente con un amarre plástico transparente y los zapatos deportivos de color negro de marca ANDI propiedad de uno de los agraviados. Visto esto esta representación fiscal observa que estamos al frente de una aprehensión en flagrancia por lo que solicito se decrete la misma y se ordene el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales e) f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la prohibición al adolescente ya identificado a acudir a reuniones o lugares donde se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas o se presuma la consumación o práctica de algún hecho delictivo prohibición de comunicarse con la víctima y la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, califico los hechos imputados como Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionados en el Código Penal en su artículo 455 y la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36, respectivamente, reservándose esta representación fiscal una vez practicadas y remitidas a este despacho fiscal la experticia que se ordenó practicar al material incautado, la posibilidad dependiendo de los resultados, de que al momento de formular la acusación formal la calificación pertinente. Solicito la verificación de la sustancia incautada. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, identificándose previamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ Yo andaba con el chamo que vende cámaras César, entonces llegó la señora y el hijo y dos chamos mas, me dijeron que los zapatos eran del hijo y me dijo que se los diera, yo les dije que no que yo los compré en Maracay, porque yo trabajo en el terminal limpiando zapatos y todos los días guardo Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que son doscientos veinticinco mil y voy a comprar ropa para Maracay o Valencia, mas nada, todo el mundo me conoce ahí, saben si me visto bien como ando si ando hediondo y los zapatos me los dejaron el policía, y con la droga me agarraron porque el chamo como es mayor me dijo que la tuviera yo, porque el tiene un muchachito recién nacido y la hija tiene 4 años y su esposa y el me dijo vamos a agarrar un taxi p´al terminal y yo le fije yo me voy a pie pa´l boulevard venían los chamos y yo salí corriendo, el chamo me había dado la droga porque como era mayor si lo agarraban preso quien le iba a mantener a los muchachos, la agarré y salí corriendo y venía ese puño de chamos eran como 10 y me agarraron y me cayeron a golpes, de ahí me llevaron a la casilla policial agarraron la bolsa de base los policías y uno de ellos me dio uno de los chamos que era guardia me dijo pa´ vete la cara bien güevón y me dijo que estuviera pendiente cuando saliera a la calle, llamaron a la patrulla y de ahí me llevaron pa´l Comando. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien expone: “La Defensa Pública solicita de este Tribunal al igual que lo hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la desestimación de la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicita la imposición de Medidas Cautelares conforme a lo establecido a tales efectos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicación en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y excepcionalidad de la Privación de Libertad consagrados en los artículos 37, 548 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parle la defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le ordene la práctica de examen toxicológico a la brevedad posible, con la finalidad de determinar si es o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por último la Defensa solicita de este Tribunal desestime la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público referente a la prestación de una caución económica de posible cumplimiento al adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las siguientes razones: en primer lugar conforme a los dispuesto en el artículo 539, la solicitud de dicha Medida Cautelar a criterio de la defensa se considera desproporcionada con los hechos investigados en la presente causa, en segundo lugar tal como lo declaró el adolescente en esta sala de audiencias el mismo es de escasos recursos económicos y se desempeña como limpiabotas en el terminal de esta ciudad, y en tercer lugar dicha Medida Cautelar como bien ha quedado demostrado en foros jurídicos venezolanos referente al sistema de responsabilidad penal de adolescentes es una de las Medidas Cautelares que desnaturaliza el cambio de paradigma previsto y perseguido por la Ley Especial en razón de los efectos estigmatizantes que produce por cuanto al ser exigidas lo lógico es que sean cumplidas estas Medidas Cautelares por aquellos adolescentes pertenecientes a clases sociales con mayor facilidad para tales fines, y que por el contrario no pueda ser cumplida por adolescentes de las clases sociales de nuestra República, produciéndose de esta manera que al ser decretada tal medida se convierta en una medida privativa de libertad por las razones antes dichas. En ese sentido se cree y se propone a este tribunal respetuosamente que un mayor efecto cautelar de que el adolescente no evada las resultas del presente proceso lo constituye la imposición de un régimen de presentación por ante el área de alguacilazgo conforme al literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita la Defensa sea impuesta en sustitución de la caución económica solicitada por el Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el derecho de palabra y en uso del mismo manifestó: “Los zapatos me los quitaron allá en el Comando y me dijeron que los mandaron para acá para el Tribunal, en la casilla policial no dije nada de que consumía, pero yo consumo porque los policías si uno les dice que consume le caen a palo a uno. Es todo”. Siendo las 11:20 horas de la mañana la ciudadana Jueza acuerda suspender la audiencia hasta la 1:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público solicito se calificará los hechos acontecidos en el presente procedimiento como flagrantes, pero solicitando que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado vista las actas que conforman el expediente y las exposiciones realizadas por las partes acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con relación al literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no la acoge y en tal sentido acuerda las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en lo literales “c”, “e” y “f” todas de la citada norma, pues tal como lo señala la Defensa el literal solicitado por el Ministerio Público de fianza o caución real a todas luces a juicio de esta Juzgadora me parece desproporcionado, toda vez que el adolescente imputado solicitó el nombramiento de un defensor público por carecer de los recursos económicos para proveer su asistencia jurídica mal podría contar con la capacidad económica para presentar fianza, lo que pudiera conllevar a la imposición de una medida cautelar de imposible cumplimiento. Por su parte, este Tribunal de Control admite la Calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público referidos al Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud de Verificación de Sustancia solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia referido al acto de verificación de sustancia para su posterior destrucción por incineración este Tribunal la acuerda, por el carácter vinculante de la mencionada sentencia y a tal efecto fija la Audiencia de Verificación de Sustancia para el día de hoy 05-05-2005, a las tres de la tarde en la sede de la Comandancia de la Policía de San Fernando Estado Apure a los fines de dejar constancia de las características que presenta la sustancia incautada en el presente procedimiento. Por último, con respecto a la solicitud de la defensa con respecto a que se le practique examen toxicológico a su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, a los fines de determinar si es o no consumidor, este Tribunal lo Acuerda por considerarlo pertinente, dejándose a salvo si el adolescente manifiesta su voluntad de que le sea practicado dicha evaluación a los fines de garantizar el debido proceso y a los principio fundamentales de los derechos humanos. Este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal ocurrieron de manera flagrante de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Negar la solicitud de otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con relación al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no la acoge y en tal sentido acuerda las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en los literales “c”, “e” y “f” todas la citada norma consistentes en consistente en la presentación cada quince días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de ir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, consuman sustancia psicotrópicas o estupefacientes y/o se realicen juegos de eviten y azar y prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso. TERCERO: Este Tribunal de Control admite la Calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público referidos al Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, respectivamente. CUARTO: Acuerda la solicitud de Verificación de Sustancia solicitada por el Representante Fiscal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia referido al acto de verificación de sustancia para su posterior destrucción por incineración y a tal efecto fija la Audiencia de Verificación de Sustancia para el día de hoy 05-05-2005, a las tres de la tarde en la sede de la Comandancia de la Policía de San Fernando Estado Apure a los fines de dejar constancia de las características que presenta la sustancia incautada en el presente procedimiento. QUINTO: la solicitud de la defensa con respecto a que se le practique examen toxicológico a su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si es o no consumidor, dejándose a salvo si el adolescente manifiesta su voluntad de que le sea practicado dicha evaluación a los fines de garantizar el debido proceso y a los principio fundamentales . Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios conducentes. Terminó la presente audiencia siendo las dos y diez horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Suplente,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.

EL FISCAL,

ABG. TOMAS ARMAS.

LA DEFENSA,

ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
CAUSA N° 1CA-1.098-05
YDR/aymv