REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2005.-
195° y 146°

CAUSA 1E-738-05.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que de las comunicaciones que anteceden, signadas con los Nro. 156 de fecha 03-05-2005 y 165 de fecha 09-05-2005 con anexo de acta de novedad, en las que se reflejan las fugas o evasiones de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento a la Sanción de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, por el término de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, ejecutada por este Tribunal en fecha 02-05-2005, según consta en Boleta de Ingreso inserta al folio ciento ocho (108), es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EN REBELDIA al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenar su captura por los Organismos Policiales correspondientes, quienes una vez capturado, lo ingresaran a la citada Entidad y deberán colocarlo a la orden de este Tribunal; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Oficiar a los Organismos Policiales del Estado, a los fines de la localización del adolescente identificado ut supra, señalandoles que una vez capturado, deberá ser ingresado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y puesto a la orden de este Despacho Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 617 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase y líbrese lo conducente.-

La Juez,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
La Secretaria,

ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-----------------------------------------

La Secretaria,

ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.

MLBP/nancy.-
Causa Nro. 1E-738-05.-