REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16 ) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
Vista la solicitud inserta al folio (763) de la pieza Nro. III del Expediente signado con el Nro. 1E-733-05, suscrita por el ciudadano: NELGAR RAFAEL RONDÓN, donde solicita“……..me sea concedido copia fotostática de los folios 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748 y 749 del Expediente Nro. 1E-733-05, correspondiente al joven Rondón Rattia Nelgar Efraín, quien actualmente cumple medida impuesta por este tribunal……..”; igualmente, de la revisión efectuada en todas las actuaciones que conforman la causa citada, este Tribunal concluye que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita ser evaluado psiquiátrica y psicológicamente; es por lo antes expuesto que este Tribunal de Ejecución hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la solicitud realizada por el ciudadano: NELGAR RAFAEL RONDON, en su condición de padre del adolescentes sancionado iuris, en la misma se evidencia que el mismo no hace mención del motivo por el cual amerita las copias solicitadas, lo que está plenamente demostrado en anteriores solicitudes que este Despacho le ha referido al solicitante con suficiente claridad, que es de obligatorio requisito señalar en su solicitud el motivo de la misma, reincidiendo el prenombrado solicitante en dejar de mencionar este requisito tal como se evidencia en su última solicitud arriba señalada.
SEGUNDO: por cuanto la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad y corresponde a esta Juzgadora controlar el cumplimiento de estas medidas, tomando en consideración el delito por el cual fue sancionado el Adolescente Iuris: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera procedentes y ajustado a derecho acordar someter al adolescente mencionado supra, al tratamiento Psiquiátrico y Psicológico.
En consecuencia, en razón a lo narrado ut supra, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el ciudadano: NELGAR RAFAEL RONDÓN, en virtud de que el mismo no señala el motivo para el cual amerita las copias solicitadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y SEGUNDO: Someter a tratamiento Psiquiátrico y Psicológico al adolescente Iuris: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello debe acudir al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día Miércoles 18 del presente mes y año, al Departamento de Psiquiatría y al Centro de Atención Comunitaria para el tratamiento Psicológico con atención a la Lic. Luisa Vásquez; debiendo acudir el día Jueves 19 de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 630 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase y Librese lo conducente.-
La Juez,
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.