REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISICINCO ( 25 ) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

195° y 146°
Visto el libelo presentado por la Defensora Octava del Ministerio Público, ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, de fecha 23-05-05, en la que alega en forma ambigua que se encontraba en la sede donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m., la hora en que entró, accedió a las puertas del Circuito Judicial Penal ubicado en la Planta baja de la edificación donde funciona el Circuito, lo cual resulta evidente que no se encontraba a la hora fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial en la presente causa, todo lo cual se evidencia de sus dichos al establecer en el libelo que “…………En el día de ayer siendo aproximadamente las 9:00 am llegue a la sede del Circuito Judicial Penal en cuya puerta estuve esperando una adolescente con la cual no me había podido entrevistar y que a quien debía asistir en una Audiencia Preliminar, pautada para ese día a las 10:00 a.m. La adolescente se presento con su representante siendo aproximadamente durante 30 minutos, hechos de lo cual pueden dar fe los alguaciles que se encontraban en la recepción del Circuito Judicial Penal en la mañana de ese día, luego de hablar con la adolescente y su representante les manifesté a la adolescente y a su representante que debíamos acceder al Circuito, lo cual hicimos siendo las 10:00 am (lo cual se puede constatar claramente en la fotocopia del libro de entrada y salida de fiscales y defensores que anexo al presente) a los fines de la realización de las audiencias………….”; lo cual demuestra en forma fehaciente que la defensa no se encontraba en la sede donde funciona el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es decir, en el piso 2° de la edificación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, específicamente en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución. Igualmente es del conocimiento de los actores del proceso penal adolescencial entiendase administradores de Justicia (Jueces), operadores de Justicia (Fiscales, Defensores, Órganos de Policía) que los actos propios del proceso habrán de fijarse en el día y hora que exactamente determinado todo ello en procura de garantizar el respeto a los hechos consagrados en la Ley. Todo lo cual se fija de acuerdo a la carga de trabajo que afecte al Tribunal y con respecto a los plazos a observar.
Llama igualmente la atención el hecho de que el fundamento para diferir el acto conocido no fue otro que el de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al adolescente en todo estado y grado del proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1° y en el artículo 544 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, ante tal premisa parece un tanto ambigua la opinión formulada por la defensa en el libelo en referencia.
En consecuencia, se deja constancia, que en virtud de lo planteado Tribunal no violó, ni vulneró derecho alguno al adolescente al diferir la audiencia para el día 24-05-05, a las 10:30 horas de la mañana, audiencia que se realizó en la fecha y hora pautada y en la que asistió la defensora quejosa, sin mencionar en forma alguna el escrito presentado ante este Despacho.-

La Juez,



ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
El Secretario,



ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.—

El Secretario,



ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.



Causa 1E-738-05.-
MLBP/nancy.-