REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Cinco (5) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia de Ejecución de la Medida Impuesta al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto seguido la ciudadana Juez insta al ciudadano secretario para que verifique la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÈ WILFREDO BARRIOS, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y su representante legal Matilde Marili Carrasquel Viña. Acto seguido se da inicio a la audiencia y la Ciudadana Juez solicita al sancionado que informe al Tribunal si esta estudiando o si trabaja manifestando el mismo que el esta estudiando en la Escuela Básica “MONSEÑOR ENRIQUE DE FERRARI”, y trabajando como ayudante de mensajeria en la empresa “INVERSIONES FREIDEEM C.A”, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actualmente vive con la familia Navas Maldonado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa sin número, cerca de un mini-abasto, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÈ WILFREDO BARRIOS, quien expone: ”La Defensa Publica en este momento quiere manifestarle al Tribunal tres aspectos fundamentales para la imposición de las medidas del sancionado, Primero: Que el sancionado reside en Puerto Ayacucho, Estado Amazona, Segundo: Que dicho sancionado cursa estudio en Escuela Básica Enrique de Ferrari, esto es en la localidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, tal como se evidencia en la constancia de estudio, que en este momento se le hace entrega al Tribunal un solo folio útil. Tercero: El adolescente sancionado, presta sus servicios laborales como ayudante de mensajeria en la empresa “Inversiones Freídeem C..A.”, cuyo objeto mercantil es: casa de empeño, relojería, ubicada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en este momento se le hace entrega al Tribunal un solo folio útil, razones por las cuales la Defensa solicita que se tome en consideraciones estos aspectos para la imposición de la medida de SEMILIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que la Ley prevé que la misma debe cumplirse en tiempo libre que disponga el Adolescente. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico ABG. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, quien expuso: ”Es cierto que no se le puede coartar el desarrollo del Adolescente, pero como el es responsable de un hecho por el cual fue sancionado, y como esta consignando constancia de estudio y de trabajo, esta representación fiscal solicita que se verifique la situación en cuanto a la constancia de residencia donde habita en la localidad de Ayacucho, igualmente un centro especializado donde pueda cumplir con la sanción. Es todo. Seguidamente la Defensa solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: La Defensa en este caso ejerce el derecho a replica, se opone a la solicitud del Ministerio Publico a que mi representado presente la constancia de residencia ya que el mismo en este acto presento constancia de estudio y de trabajo, es por lo que dicha solicitud, es inoficiosa y onerosa y generaría gastos a sus representante para trasladarse hasta Puerto Ayacucho a conseguir la mencionada constancia y volver al tribunal a consignarla. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y manifiesta: oído lo solicitado por las partes y lo manifestado por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento: Primero: Consta en autos a los folios 112 al 119, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Fernando, a cumplir la medida de semilibertad, por el lapso de siete (07) meses, por ser declarado responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Analizado lo planteado en la presente audiencia y en virtud del principio de inmediación se observa que el adolescente se encuentra estudiando en la Escuela Básica “Monseñor Enrique de Ferrari, cursando el Séptimo grado de Educación Básica durante el año escolar 2004-2005 en la ciudad de Puerto Ayacucho y trabajando como ayudante de mensajería en la empresa “Inversiones FREIDEEM C.A.” casa de empeño ubicada en la Avenida 23 de Enero, local N° 1 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo cual fue demostrado por el adolescente mediante constancia de estudios y constancia de trabajo debidamente selladas, firmadas y expedidas por los organismos correspondientes, evidenciándose que el adolescente se encuentra residenciado en el Estado Amazonas, todo lo cual considera esta juzgadora como suficiente para demostrar la residencia del sancionado. Tercero: En virtud a lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deriva que la autoridad competente para conocer de la ejecución de las medidas dictadas en contra de los sancionados “será aquella mas cercana donde tenga la entidad donde se cumpla la medida…”. Por su parte el artículo 629 ejusdem, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Cuarto: En virtud de lo anteriormente narrado se evidencia que el adolescente se encuentra residenciado fuera de la competencia de éste Juzgado, por lo cual se hace necesario que el juez de la localidad ejecute la sanción y realice el seguimiento de la misma, puesto que no podría exigírsele al mismo, que estando residenciado fuera de esta jurisdicción cumpla con la medida en los términos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha ley establece que la sanción de semilibertad consiste en la incorporación del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, es decir, aquel tiempo que no dedica a trabajar y a estudiar debiendo lo cual es imposible de controlar por este Tribunal por cuanto el adolescente debe ser incorporado en la institución especializada durante las horas que no trabaje y estudie y los días libres que le correspondan, todo lo cual debe ser controlado y vigilado por el juez de ejecución del lugar donde se encuentre residenciado el adolescente. Quinto: En razón a lo anteriormente narrado sería esta juzgadora incompetente de realizar el seguimiento de la sanción, en virtud del principio de la competencia territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia al Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que ejecute la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se cumpla con los objetivos que persiguen la ley a través de las sanciones impuestas a los adolescentes que se encuentran inmersos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar Competencia al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que ejecute, controle y vigile el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan Notificadas las partes asistentes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal. Terminó. Se leyó y conformes firman.
La Juez
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS