REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3135/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de mayo de 2005.

194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.594.292, natural de Cravo Norte-Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 24-03-1981, de ocupación u oficio Operador de maquinaria pesada, hijo de María Alfonsina Rebolledo y Jesús Garrido, residenciado en barrio Brisas del Llano, Manzana I, lote 10, cerca del Aeropuerto, teléfonos 005778851173, Arauca-República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de este Tribunal al imputado JESUS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, quien según acta de investigación penal, instruida por el funcionario del Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad, en la cual se deja constancia que el ciudadano Garrido Rebolledo Jesús Ariel, quien se trasladaba como pasajero en una unidad de Transporte Colectivo Páez, le fue solicitado sus documentos personales, y se identificó con un Certificado de regularización signado presuntamente con el Nº 240172 de fecha 28 de Marzo de 2005, dado que al observarse presenta enmienda en la primera letra del primer apellido del mencionado ciudadano; presenta un montaje en el sello; no concuerda la impresión dactilar con un documento que presentó dicho ciudadano otorgado en la República de Colombia y en las fechas de expedición no concuerda el tipo de letra y de tinta, se procedió a detenerlo preventivamente. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó al ciudadano JESUS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con un Certificado de regularización que carece de legitimidad, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa, en su intervención, expone que su representado regularmente viene para acá, a realizar trabajos de maquinaria pesada, pero su residencia como tal es en Arauca. Sostiene que su representado tenía los papeles para sacar la regularización, tales como constancia de residencia, entre otras. Pero al final no pudo sacar sus documentos. Fue engañado. Se adhirió a la petición fiscal

TERCERO: Este Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando al folio tres (3) de la causa, acta de investigación penal, instruida por el funcionario del Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad, en la cual se deja constancia que el ciudadano Garrido Rebolledo Jesús Ariel, quien se trasladaba como pasajero en una unidad de Transporte Colectivo Páez, le fue solicitado sus documentos personales, y se identificó con un Certificado de regularización signado presuntamente con el Nº 240172 de fecha 28 de Marzo de 2005, dado que al observarse presenta enmienda en la primera letra del primer apellido del mencionado ciudadano; presenta un montaje en el sello; no concuerda la impresión dactilar con un documento que presentó dicho ciudadano otorgado en la República de Colombia y en las fechas de expedición no concuerda el tipo de letra y de tinta, se procedió a detenerlo preventivamente. Actas que hacen presumir que el ciudadano Jesús Ariel Garrido Rebolledo no se identificó falsamente, presentó un Certificado de Regularización. En el presente caso no se da la falsa atestación, sino que incurrió presuntamente en uso de documento falso. Actas estas que gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe, por lo que no se admite la precalificación por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este Tribunal considera que el mencionado ciudadano está presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 de la reforma del Código Penal por lo que se acredita la comisión del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho

CUARTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, por lo que es procedente la misma.

SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal observa que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: No Admitir la precalificación Fiscal por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sino precalificar por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, cometido presuntamente por el ciudadano Jesús Ariel Garrido Rebolledo, ya identificado, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto. CUARTO: Decretar a favor del ciudadano Jesús Ariel Garrido Rebolledo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 20 días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO