REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3136/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de mayo de 2005.

194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputado ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.690.139, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-12-1980, de 24 año de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Mariana Fernández y de Custodio Hernández, residenciado en Urbanización Manga de Coleo, invasiones antiguas Manga de Coleo, sector o Barrio Hugo Chávez Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ FERNANDEZ, quien según acta de investigación de fecha 09-05-2005, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento policial No.02 de esta localidad, en virtud que dicho ciudadano maltrato físicamente con los puños de las manos a su esposa la ciudadana: Méndez Cordero Grelys Nohemi, al igual que a su hija Soriangel Hernández, de apenas dos años y medio de edad; y que la había echado de la casa, y no la dejaba entra. por lo que hubo necesidad de detenerlo. El Ministerio Público le imputó al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de la investigación y se decreten a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. El imputado Ángel Custodio Hernández Fernández, manifestó no declarar y se acogió al precepto constitucional de no declarar. La defensa ejerció su derecho

SEGUNDO: Este Tribunal, observa ciertamente, que del acta policial de fecha 11-05-2005, cursante al folio cuatro (4) suscrita por funcionarios del Destacamento policial No. 02 de esta localidad, en la cual dejan constancia que la ciudadano ÁNGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, maltrato físicamente con los puños de las manos a su esposa la ciudadana: Méndez Cordero Grelys Nohemi, al igual que a su hija Sorlangel Hernández, de apenas dos años y medio de edad; y que la había echado de la casa, y no la dejaba entrar, por lo que hubo necesidad de detenerlo, acta esta a la cual se le da validez hasta que exista otro elemento de convicción que lo desvirtúe. Se concluye que se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado, por lo que se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en perjuicio de MENDEZ CORDERO GRELYS NOEMÍ y su menor hija Soriangel Hernández.



TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

CUARTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente la misma.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el Tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación por el delito de Violencia física, previsto en el artículo 17 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por Ángel Custodio Hernández Fernández, en perjuicio de la ciudadana Méndez Cordero Grelys Noemí y su menor hija SORIANGEL HERNÁNDEZ , de dos años de edad. Segundo: Decretar a favor de Ángel Custodio Hernández Fernández, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales el imputado deberá: 1. Presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; 2. Prohibición consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 3. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes Tercero: Se Decreta la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quinto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión., en la oportunidad de Ley. Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

MNR/JCH
CAUSA:1C3136-05.-