REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar sentencia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 2991/05, en contra del imputado MOISES GONZALES ANGARITA, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1961, de 43 años de edad, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González, residenciado en Barrio La Azulita, Sector B, casa S/N, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo asistido por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor Argenis García Flores, le formuló acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero (occisa). A tal efecto observa:
I
En fecha 12 de mayo del año 2005 el Fiscal XII del Ministerio Público mediante libelo acusatorio le imputó a Moisés Gonzáles Angarita la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero (occisa). El tribunal procede a convocar a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza en fecha 12 de mayo del corriente año. En la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público procede a ratificar la acusación presentada en contra del imputado y las pruebas promovidas en su libelo acusatorio.
El Abg. Oscar Parra, es su carácter de defensor público del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 11-03-05, en el cual solicita el cambio de calificación jurídica, en virtud que no se dieron todos los elementos de convicción para la calificación del Ministerio Público. Por ello, solicita al Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte de la calificación fiscal y admita la acusación por la de Homicidio Intencional Simple. Solicitando le sea concedido el derecho de palabra al imputado para que proceda admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita sea tomado en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, ya que su representado no tiene antecedentes penales y la atenuante de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 64 del Código Penal, por cuanto su defendido se encontraba en estado embriaguez y no recuerda El imputado José Ramón Maldonado Chacón, previa las formalidades de ley expuso: “Nunca había pecado en ese hecho, a lo mejor fue ese trago malo que me dieron. Estoy arrepentido. Quiero aceptar los hechos” .
Se oyó en la audiencia a la víctima Yorleida Portillo Acosta, hija de Yolanda Acosta Quintero, quien expone: “Si lo condenan bueno, y si no, también, la conciencia la tiene sucia. Se la vivían peleando. Yo le decía a mi mamá: déjelo, déjelo. Es todo”.
El Tribunal visto lo expuesto por el imputado y el defensor público de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, procede de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en los términos del artículo 330 ejusdem, haciéndolo de la siguiente manera: Entra analizar si la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que la acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor. Igualmente, hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Observa este Tribunal que la presente acusación, reúne los extremos de ley. Este Tribunal toma en cuenta los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en un hecho punible, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero (occisa). Atendiendo a lo solicitado por la defensa sobre el cambio de calificación jurídica, observa el Tribunal que al folio 60 de la causa corre inserto protocolo de autopsia, en el cual se evidencia: 1. Cuatro (4) heridas producidas por objeto cortante localizadas en cara anterior de antebrazo izquierdo que mide 8 centímetros y dos centímetros, la mayor y la menor respectivamente, las cuales perforan planos musculares, arteria y vena humeral izquierda, trayectoria de arriba abajo. 2. Cuatro (4) heridas producidas por objeto cortante localizadas en cara posterior del antebrazo izquierdo que mide ocho centímetros y dos centímetros, la mayor y menor respectivamente, sólo lesionan planos musculares. 3. Dos (2) heridas producidas por objeto cortante a nivel de cara anterior de mano izquierda borde externo que mide 6 y 3 centímetros, la mayor y la menor, respectivamente perforan planos musculares. 4. Herida producida por objeto cortante localizada en región frontal izquierda, la cual mide 4 centímetros, tan solo perfora planos musculares. 5. Heridas producidas por objeto cortante localizada en región frontal derecha que mide cuatro centímetros, perfora sólo planos musculares. 6. Herida producida por objeto cortante en mano derecha que mide 6 centímetros, perfora solamente planos musculares. 7 Herida producida por objeto cortante localizada en región axilar derecha que mide 8 centímetros, perfora solamente planos musculares. 8. Herida punzo cortante localizada en fosa ilíaca izquierda que mide 1.5 centímetros y perfora planos musculares y mesenterio. 9. Múltiples excoriaciones a nivel del pie derecho. Como conclusión de la autopsia, refiere la misma que la causa de muerte es por shock hipovolémico, hemorragia externa debido a lesión de arteria y vena humeral izquierda por herida con arma blanca en antebrazo izquierdo. Este Tribunal observa, según el protocolo de autopsia, la gran cantidad de heridas inferidas a la víctima, lo cual hace presumir que la misma trató de defenderse, por lo que se concluye que hubo ensañamiento por parte del imputado, quien actuó sobreseguro y la víctima no tenía ninguna posibilidad de defensa, por lo que sí hubo alevosía cuando mató a Yolanda Acosta Quintero. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24, lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, En el presente caso la reforma de marzo del año 2005 del Código Penal beneficia al imputado, por cuanto el artículo 406, numeral 1 de dicho instrumento establece menor pena, ya que el Código Penal antes de la reforma imponía la pena de quince a veinticinco años de presidio y después de la reforma, la pena es de quince a veinte años de prisión, por consiguiente, en aplicación de los dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, se admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal reformado en marzo de 2005, cometido por Moisés González Angarita en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero (occisa).
II
Por cuanto la admisión de los hechos debe hacerse una vez que el tribunal admita la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor público, quien procede a ratificar la solicitud del imputado Moisés González Angarita de admisión de hechos. El imputado, expone: “Deseo voluntariamente admitir los hechos. Es todo”. Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos es en forma voluntaria, a lo que contestó que “Sí. “.
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Moisés Gonzáles Angarita, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente demostrado con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 1º de enero del corriente año, en el sector polideportivo del El Nula , Estado Apure, como a las cinco (05) de la madrugada la ciudadana Yorleida Portillo Acosta, hija de la occisa Yolanda Acosta Quintero, comenzó a tocar la puerta y le dijo a su mamá que le abriera y comenzó a escuchar unos quejidos en la parte de atrás del solar, y cuando fue hacía allá se encontraba tirada en el piso y muerta, al lado de ella estaba el imputado quejándose, de ahí llamaron a la policía y ellos vinieron y verificaron que estaba muerta y pasaron al imputado para el Ambulatorio porque tenía una herida en el cuello.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Igualmente observa el Tribunal, que en la audiencia preliminar el Tribunal precedió admitir la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en perjuicio de Yolanda Acosta, previsto y tipificado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, reformado en el año 2005, el cual señala:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuaciones aplicarán las siguientes penas:
1.- De quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos medios fútiles e innobles…
Habiendo admitido los hechos el imputado Moisés Gozàlez Angarita, debe el Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior, lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el imputado es acreedor a la rebaja del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le hace la rebaja en un (01) año seis (06) meses de prisión, quedando la pena en dieciséis (16) años de prisión. Analizadas como han sido las actas de investigación se demuestra que el imputado se encontraba bajo lo efectos del alcohol, por lo que se aplica la atenuante de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 64 del Código Penal y en consecuencia le queda la pena en diez (10) años, ocho (08) meses de prisión.
Por cuanto el imputado Moisés Gózales Angarita admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias ya analizadas de atenuantes de responsabilidad penal, este tribunal procede a rebajarle la pena en un (1) año ocho (8) meses de prisión, quedándole una pena de nueve (9) años de prisión, que es la pena que en definitiva tendrá que cumplir por el delito de Homicidio Intencional Calificado.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Primero: Condena a MOISES GONZALES ANGARITA, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1961, de 43 años de edad, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González, residenciado en Barrio La Azulita, Sector B, casa S/N, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a cumplir la pena de nueve (9) años, de prisión, por el delito Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Reformado, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero; Segundo: Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Tercero se le condena en costas por haber sido condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado debe permanecer privado de libertad.
Publíquese y Regístrese.
En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a doce días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.
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