REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3137-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 DE MAYO DEL 2005.

195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado WILMER ADEI PIÑERO PEREZ, indocumentado, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V-19.463.672, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-05-1985, de ocupación u oficio caletero, analfabeta, hijo de Pedro Adei Piñero Rangel y Leonilde Pérez, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, diagonal al Restaurante Hoslydy, El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, representada por el Abg. Víctor Argenis Garcìa, presentó ante este Tribunal al imputado Wilmer Adei Piñero, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, entre otras cosas expone que el 07-05 de 2.005, se efectuó un secuestro de los ciudadanos: SAMUEL SANCHEZ Y PIEDAD MANTILLA, de nacionalidad colombiana, secuestrados en territorio venezolano, específicamente en el Amparo, los funcionarios de la DISIP, reciben llamada anónima informando que el secuestro lo realizaron una personas que andaban en una camioneta color azul, en la que transportaban igualmente un motor fuera de borda, el cual dejaron en la casa de alguien que llaman Piñerito, al realizar un allanamiento en la casa del hoy imputado se encontró un motor fuera de borda, de las mismas características de las señaladas por el informante, por lo que se imputa al ciudadano: WILMER ADEI PIÑERO PEREZ, Indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V-19.463.672, por la presunta comisión del delito como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicita sea calificada la flagrancia por considerar que las circunstancias que rodean la aprehensión se encuentran dentro de las causales que permiten la calificación, y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; solicita igualmente se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el tipo de delito la magnitud del daño causado, la pena que se podría llegar a imponer en caso de demostrar su responsabilidad, así como la circunstancia de que el imputado reside en una zona fronteriza.

El imputado previa las formalidades de ley declara lo siguiente: En este estado la Juez se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio establecido en el artículo 8 ejusdem, sobre la presunción de inocencia le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “sí”, y libre de juramento dijo ser y llamarse: WILMER ADEI PIÑERO PEREZ, Indocumentado, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V-19.463.672, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-05-1985, de ocupación u oficio caletero, analfabeta, hijo de Pedro Adei Piñero Rangel y Leonilde Pérez, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, diagonal al Restaurante Hoslydy, El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, y expone: “El motor no lo consiguieron en mi casa, ese motor estaba en la casa del señor Juan Sequera, en la casa mía consiguieron fue una guerrera, que yo la deje ahí como recuerdo cuando yo pague servicio, tengo foto y todo para probar que eso era de cuando yo pagué servicio, yo el día doce estaba almorzando, cuando vi la gandola que llagaba y yo terminé de comer rápido para irme para allá porque yo soy caletero, cuando salí, llegó una camioneta marca terios, color gris y me apuntaron y me pusieron una bolsa negra en la cara, me preguntaban que sabía yo de de Pirunga, me preguntaban que donde estaba la pistola, con la que había matado al tipo ese al DISIP, después me trajeron a las dos de la mañana para la Policia, a mi me agarraron a la una en punto de la tarde, me dejaron la bicicleta en la que yo andaba botada, la cual se perdió, los funcionarios me preguntaban que donde estaba Trudy, que Trudy se reunía en la finca de mi tío y con la guerrilla” Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Cuál es la descripción de su casa? CONTESTO: el color es azul, hay un palo grande casi igual que el siempre verde, ahí se la pasa una perra negra color chocolate, ese motor que usted dice no estaba en mi casa, lo trajo un carajito un día, ese motor lo sacó fue del río un lunes todo dañado, el motor estaba dañado. Se le concede la palabra a la defensa, quien pregunta de la siguiente manera: ¿Que día y hora fue detenido usted? CONTESTO: a la una en punto de la tarde, comí, vi que paso la gandola la iban a descargar, y cerca de la casa de la gallera, ahí me agarraron. ¿Que otras personas estaban presentes cuando lo aprehendieron? CONTESTO: la señora que vende gallinas, le dicen la viuda del señor Federico, yo me asusté porque creía que me iban a matar, andaban en una terios gris, me metieron un saco en la cabeza, y me llevaron, el motor lo tiene el señor Juan Chicote. La ciudadana Juez pregunta ¿Usted estuvo cuando practicaron el allanamiento? CONTESTO: no señora, ya estaba detenido cuando eso. ¿Le preguntaban si era familia de Pirunga y usted era familia de Pirunga? CONTESTO: Si, Pirunga es Elisandro Piñero, si el hijo de un tío mío, a el lo culpan de la muerte de un DISIP, me preguntaban donde estada la pistola que mi primo le había quitado al DISIP. ¿Donde dice usted que vive? CONTESTO: en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, ¿La casa donde usted vive como esta pintada? CONTESTO: con azul, puro azul las puertas son como moradas. ¿Quién es Pérez Suárez Cleotilde? CONTESTO: es mi mamá, ella se llama así. La Juez deja constancia que la dirección coincide con la dirección que se encuentra en el acta que riela al folio 19 al 22. Se le concede la palabra a la Defensa: quien se opone a la solicitud del Fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, alegando que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal explica detalladamente cuales son los presupuestos en los que se configura la flagrancia, siendo su defendido detenido varios días después del día en el que cometieron los hechos tomando en cuanta la fecha señalada por el Ministerio Público, quien señaló en este acto que se cometió el día 07 de mayo de 2.005, alega no existe la flagrancia, ni existe orden de aprehensión, por lo que se violó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, ya que los funcionarios lo que practicaron fue un allanamiento cuando su defendido ya estaba detenido, solicita la libertad plena conforme al artículo 44 del la Constitución, en cuanto a la precalificación del delito de secuestro, considera que no se configura el supuesto de hecho de la norma, consideran que no existen elementos de convicción, manifiesta que su defendido fue detenido fuera del lugar donde se practicó el allanamiento y antes de practicarse, además no se especifica el grado de la supuesta responsabilidad de su defendido, por último considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda conforme a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, entra a considerar en primer orden lo alegado por la defensa actuando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con el deber de hacer respetar las garantías procesales, siendo esta una de las funciones jurisdiccionales, actuando en forma autónoma e independiente para tomar nuestras decisiones. El artículo 44 expresamente señala lo siguiente: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. . .”. Necesariamente este Tribunal tiene que analizar el aspecto de que el imputado haya sido aprehendido in fraganti o bajo una orden judicial, así como también lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de autos que no existe una orden judicial, ya que lo que existe es una orden de allanamiento que no era extensiva a una privación de libertad. Se tiene conocimiento de la fecha en la que se cometió el presunto secuestro, según lo manifestado por el Ministerio Público, ya que en las actas de investigación no consta ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo en el que ocurrió el supuesto hecho delictivo, evidenciándose que el Secuestro supuestamente ocurrió el día siete (07) de mayo de 2.005, y la aprehensión del imputado ocurrió el doce (12) de mayo de 2.005, por lo que no fue aprehendido cuando se estaba cometiendo el hecho, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otro supuesto, es en el caso de que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Se desprende que el imputado tampoco fue aprehendido con objetos o armas provenientes del delito, tampoco fue perseguido ni señalado por las victimas, aparentemente los funcionarios se basan en una llamada telefónica, lo cual a juicio de este Juzgado es un lejano elemento de convicción, dejando constancia de que ese hecho no se corroboro ni siquiera con el allanamiento, teniendo el Ministerio Público un error en su apreciación de que el motor fue encontrado en el lugar de residencia del imputado, ya que del acta de allanamiento inserta a los folios 19 al 22, se evidencia que lo encontrado en el inmueble, residencia de la madre del imputado, fue una guerrera y no un motor fuera de borda, como lo señala el Fiscal, por todo lo expuesto se desprende que efectivamente se procedió a la aprehensión violando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 9 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Policitos, tratado suscrito por la República y que forma parte del derecho interno de nuestro país, por lo tanto el subcomisario ciudadano Antonio García y demás funcionarios que aparecen firmando acta policial, procedieron arbitrariamente al detener al imputado, por lo que el Tribunal no puede convalidar estas actuaciones, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, prohíbe ese tipo de actuaciones por parte de los funcionarios, quienes pareciera que todavía actúan de esa manera, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 44 numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana decreta la LIBERTAD PLENA, por lo que se niega la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo analizar cómo sucedió el delito de secuestro ya que este Tribunal no tiene conocimiento del lugar, y como sucedieron los hechos, ante la inexistencia de las actas pertinentes, lo cual imposibilitó incluso que este Tribunal librara las boletas de notificación a las victimas o a sus familiares, ya que no se desprende de autos, imposibilitándose igualmente analizar los aspectos de la privativa de libertad. En cuanto a la petición procedimiento ordinario se acuerda ya que presuntamente se ha cometido un hecho punible, como es el de secuestro, según lo indicado por el Ministerio Público, se deja constancia que se observa con preocupación el tipo de preguntas que fueron promovidas por los funcionarios en cuanto al ciudadano Elisan


SEGUNDO: El principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “

El Tribunal considera, que si bien es cierto, que el imputado tenía una cédula de ciudadanía a su nombre, de la República de Colombia, también es cierto, que no existe ningún elemento en las actas de investigación que demuestre que la cédula Venezolana que portaba el imputado no le pertenecía o estuviere falsa, por lo que, a juicio del tribunal no se ha configurado el delito señalado por el Ministerio Público, debiendo en todo caso garantizarse el principio de legalidad de rango constitucional y en consecuencia ordenar la libertad plena del imputado.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: La libertad plena de FONSECA JAIMES MARCOS ANTONIO, ya identificado; Segundo: La fiscalía del Ministerio Público, puede proseguir con las investigaciones en la presente causa. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg.NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg.INDIRA VIVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS