REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3139/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de mayo de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado URFE YOVANNY RUIZ AMAYA, dice ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 11-05-1977, quien nació en el Sector Buría, Distrito Alto Apure Estado Apure, hijo de Adonay Ruiz y Flor Alba Amaya, residenciado en el sector Terraplén, en la Invasión a orillas del río Arauca, por la entrada del abasto La Navidad ubicado en El Amparo.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Fiscal Auxiliar Ab. Carlos Izarra, puso a disposición de este Tribunal al imputado URFE YOVANNY RUIZ AMAYA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de falsa atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos expuestas en la audiencia; Igualmente, solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto el ciudadano en cuestión fue aprehendido en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula perteneciente al ciudadano García Moncada Oswaldo Alexis, con número 12970.372, solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y sean decretas a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada veinte 20 días por ante el Tribunal. Asimismo, La representación fiscal consignó en audiencia originales para su vista y devolución y copias fotostáticas para que sean agregadas a la causa de los siguientes documentos: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 277 expedida por el Alcalde del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure en fecha 06 de junio de 2001 y copia certificada del acta Nº 277 expedida por el Registro Principal Civil ACC del Estado Apure.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, alegó la inocencia de su defendido, en virtud que él no se identificó con el comprobante del amigo, sino con el acta de bautismo, lo cual no constituye hecho punible alguno, por lo que solicitó la libertad plena. En caso de que el Tribunal tenga un criterio diferente, solicitó sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, especialmente la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, y observa al folio dos (2) de la causa, acta Nº 0681 suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde consta que el día 16 de mayo de 2005, en el punto de control fijo La Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción de este Municipio, se solicitó documentación a los ocupantes de un vehículo de la Línea de Transporte Páez, identificándose uno de los ciudadanos con comprobante de cédula de identidad venezolano con los siguientes datos: García Moncada Oswaldo Alexis, con número 12970.372, al ser interrogado de cómo adquirió ese documento de identificación personal, manifestó que se lo había presentado un amigo en la población de El Amparo y que su verdadero nombre era Urfe Yovanny Ruiz Amaya, por lo que se procedió a detener preventivamente al mencionado ciudadano, una vez leído sus derechos. Se sabe que la declaración del imputado no es incriminatoria, sino por el contrario, constituye un medio de defensa, no obstante, el imputado, según manifiesta, tiene 28 años de edad, sin que haya obtenido la cédula de identidad hasta la presente fecha lo que llama la atención al Tribunal, por lo que no da por cierto los hechos referidos por el mencionado ciudadano. El Tribunal considera que las actas de investigación gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe, por lo que se admite la precalificación por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se acredita la comisión del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho, por lo que considera el tribunal que el ciudadano Urfe Yovanny Ruiz Amaya, sí se identificó con el documento comprobante de Cédula de Identidad, en razón de lo cual, se niega la petición de la defensa.
CUARTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario de conformidad a o establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, por lo que es procedente la misma.
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal observa que, la pena del delito materia del proceso, no excede los tres años de privación de libertad en su límite máximo y no consta en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Urfe Yovanny Ruiz Amaya, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano Urfe Yovanny Ruiz Amaya, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se ordenan agregar a la causa las copias fotostáticas consignadas por el Ministerio Público. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
En fecha 17-05-2005 se libró boleta de libertad Nº 84.
EL SECRETARIO