REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL

Guasdualito, 23 de Mayo de 2005.
195° y 146°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa, observa:

Que en audiencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Tres, éste Tribunal le fijó al Fiscal III del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de cuarenta (40) días, para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido, según se evidencia de constancia inserta al folio 31, en los cuales han transcurrido más de cuarenta (40) días, sin que haya solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prórroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento; es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad dictadas en contra del imputado: MÉNDEZ MOLINA RAMÓN DONATO, venezolano, con cédula de identidad Nº 14.602.532, residenciado en el Almendro, entre el Barrio El Gamero y La Manga del Río, casa Nº 18-84, cerca de bodega, Guasdualito, Estado Apure, quien conforme a ésta decisión, deja de ser imputado en la Causa Nº 1C836/03 por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de éste Tribunal. Así se decide.

Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. Nelly Mildret Ruiz R.
La Secretaria,

Abg. Karibay Duran Escobar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Karibay Duran Escobar








Causa Nº 1C836/03
NMRR/KDE/nahir.-