REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3147/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de mayo de 2005.

194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado LUIS ALBERTO NADALES BRACA, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.6.383.973, nacido en La Trinidad de Orichuna, fecha de nacimiento 14-11-1961, de ocupación u oficio Fiscal de La Alcaldía del Municipio Páez, alfabeta, hijo de José Selustranio Nadales y de María del Carmen Braca viuda de Nadales, residenciado en Carrera Rondón, casa Nº 3, teléfono 0416-4779642, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de este Tribunal al imputado LUIS ALBERTO NADALES BRACA, quien fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, según acta de investigación, de fecha 21 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia que la ciudadana Alicia del Valle Nadales Braca, se presentó a dicho Comando, a manifestar que había recibido amenazas de su hermano Luis Alberto Nadales Braca, en la casa de habitación de su madre, ubicada en Carrera Rondón frente a la Upel de esta localidad, donde había buscado un albañil para que arreglara el piso y la cocina de la casa y en eso llegó su hermano y, de manera violenta y amenazante corrió al albañil y botó aproximadamente tres pacas de cemento y una mezcla que había preparado y como ella le reclamó trató de golpearla con una porra; al trasladarse la comisión policial al lugar, encontró al mencionado ciudadano Luis Alberto Nadales Braca en la puerta de la casa antes descrita, a quien le fue notificado del motivo de la comparecencia por ante el comando policial, donde posteriormente, al presentarse quedó detenido preventivamente. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ALBERTO NADALES BRACA, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicita se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado; solicita igualmente se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39 de la Ley especial antes mencionada, como serían las presentaciones por ante este tribunal cada 15 días y que el imputado se ausente de la casa que sirve de alojamiento común con la víctima, dada la amenaza.

SEGUNDO: La defensa, en su intervención, solicitó la libertad plena del imputado, por cuanto el tipo penal no encuadra en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; además, señala que la víctima no dice en qué posición la amenaza. Por último, solicitó a todo evento, en caso de ser desestimada tal petición, sean acordadas a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, exceptuando aquella que ordene el desalojo de la casa donde actualmente vive su representado.

TERCERO: Este Tribunal, entra a analizar si se cometió un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y observa que del acta de investigación, de fecha 21 de mayo de 2005, instruida por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, en la cual se deja constancia que la ciudadana Alicia del Valle Nadales Braca, se presentó a dicho Comando, a manifestar que había recibido amenazas de su hermano Luis Alberto Nadales Braca, en la casa de habitación de su madre, ubicada en Carrera Rondón frente a la Upel de esta localidad, donde había buscado un albañil para que arreglara el piso y la cocina de la casa y en eso llegó su hermano y, de manera violenta y amenazante corrió al albañil y botó aproximadamente tres pacas de cemento y una mezcla que había preparado y como ella le reclamó trató de golpearla con una porra; al trasladarse la comisión policial al lugar, encontró al mencionado ciudadano Luis Alberto Nadales Braca en la puerta de la casa antes descrita, a quien le fue notificado del motivo de la comparecencia por ante el comando policial, donde posteriormente, al presentarse quedó detenido preventivamente. La Defensa, alega que la víctima no señala en qué posición la amenaza, este tribunal considera que del acta policial ya citada, y de la entrevista de la víctima inserta al folio seis (6) de la causa, expresamente señala que la amenazó con pegarle con una porra, por lo que se hizo evidente la amenaza; se acredita la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Actas a las cuales se les da plena validez por cuanto no existen otros elementos que la desvirtúen, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa pública y se admite la precalificación fiscal por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por Luis Alberto Nadales Braca, en perjuicio de la ciudadana Alicia del Valle Nadales Braca

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que la causa se continúe por el procedimiento abreviado, se acuerda la aplicación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.

QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho, por lo que es procedente la misma.

SEXTO: Con relación a la solicitud fiscal y adherida como fue por la defensa, sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal considera que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso, la pena en su límite máximo no excede de tres años de privación de libertad y no consta en autos que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que las acuerda por ser procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1. presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y 2. Prohibición de acercarse a la víctima, a su casa o a su lugar de trabajo.

SEPTIMO: Se acuerda la petición de la Defensa que el imputado no desaloje el inmueble por cuanto la víctima no reside en dicho inmueble.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alicia del Valle Nadales Braca, presuntamente cometido por el ciudadano Luis Alberto Nadales Braca. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y Extensión. CUARTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso, la pena en su límite máximo no excede de tres años de privación de libertad y no consta en autos que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que las acuerda por ser procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1. presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y 2. Prohibición de acercarse a la víctima, a su casa o a su lugar de trabajo; QUINTO: Se acuerda la petición de la Defensa que el imputado no desaloje el inmueble, por cuanto la víctima no reside en dicho inmueble. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO