REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3148/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Mayo de 2005.
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena de la ciudadana XIOMARA VARILLAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.013.375, de estado civil soltera, nacida en Punta de Piedra, Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-10-1970, de 34 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, hija de María Elena de Varillas y de Rogelio Varillas Ochoa, residenciada en la calle Comercio, en el Bar Restaurant La Parada, Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal a la ciudadana imputada, quien fue aprehendida en fecha 22 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en Palmarito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: El Ministerio Público en su exposición, pone en conocimiento al Tribunal que la aprehensión de la ciudadana Xiomara Varillas Méndez, se produce cuando una comisión del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional con sede en Palmarito, salen en una comisión por el casco urbano de la población, en funciones de profilaxia social, al llegar al establecimiento público cervecería La Parada le indicaron a la dueña del local, que bajara el volumen del equipo de sonido, procedieron a chequear documentos y al cacheo de todas las personas presentes en ese local, cuando un ciudadano salió corriendo hacia el interior del local, donde había una puerta que da a una habitación siendo imposible su captura, procedieron a mirar dentro de la habitación y observaron dos armas de fuego, solicitaron cuatro testigos, sacando de la habitación una escopeta calibre 16, marca Winchester, serial Nro. 64330, y una escopeta recortada de un cañon, marca REMIGTON USA CLIG, calibre 16 sin serial, y tres cartuchos sin percutar calibre 16, marca TRUSTEIBAR, exigiéndosele la documentación respectiva a la dueña del local, no presentando ningún documento que ampare la tenencia de las mencionadas armas de fuego, trasladando al Comando a la ciudadana, quedando recluida en el Destacamento Policial Nro.02-Guasdualito, el Fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La defensa alega con base en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que la inspección realizada por los funcionarios viola lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se observa que no cumple con los numerales del artículo 204 ejusdem, ellos hablan de unos testigos, se constata de las actuaciones que ellos llegaron luego que se había efectuado la Inspección, por lo que solicita la nulidad de las actas procesales, y en caso de no ser tomada en cuenta la solicitud, se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, pero no de fianza, por cuanto la señora es trabajadora, madre de unas niñas, el arma de fuego sólo era para su defensa, ellos justifican la inspección del lugar, por la persecución de un señor que entró a la casa por una puerta que da acceso al río, es absurdo la señora dijo que esa puerta permanecía cerrada.

CUARTO: El Tribunal oído lo expuesto por las partes, entra a analizar los siguientes aspectos: El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Inviolabilidad del hogar doméstico, la cual no es absoluta, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal permite el registro y allanamiento de conformidad con las formalidades allí establecidas, por otra parte el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que los registros en lugares cerrados, aunque sea de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el allanamiento y el artículo 213 Ejusdem, establece el registro de aquellos establecimientos abiertos al público. En el presente caso el Tribunal observa, que los funcionarios y de las actas de investigación, el sitio donde presuntamente consiguieron las armas es la habitación privada de la imputada, que no se encuentra en el establecimiento comercial, el cual si está abierto al público, además los funcionarios alegan que iban persiguiendo a una persona, pero que él mismo había salido en dirección hacia el río, esta circunstancia en ningún momento justifica al funcionario para que revisara la habitación privada de la imputada, ya que según lo manifestado por ellos, no se encontraba en el lugar dicha persona; por otra parte, según lo señalan los testigos de las actas de investigación, ellos no presenciaron el momento en que fueron localizadas las armas, sino que dichas armas se encontraban fuera de la habitación de la imputada, en una mesa cuando ellos la observaron. Si bien es cierto que los funcionarios tienen la función de prevenir los delitos y evitar que los mismos se cometan, también es cierto que a la par de esas funciones, existen derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sus actuaciones se ajusten a las normas establecidas en al ley, por cuanto de no actuar así, la actuación sería arbitraria. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Estado de Derecho, el cual deben respetar funcionarios de investigaciones penales, fiscales, defensores y jueces, conforme a lo antes expuesto, en el presente caso por cuanto la habitación de la ciudadana Xiomara Varillas Méndez, no se trataba de un establecimiento expuesto al público, se requería una orden de allanamiento con tal fin, y del Tribunal convalidar esas actuaciones arbitrarias de los funcionarios estaría actuando en contra del estado de Derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 47 Ejusdem, establece la inviolabilidad del domicilio, en razón de lo antes expuesto el Tribunal anula las actas de investigación realizadas por los funcionarios, y que dieron origen a la aprehensión de la imputada, ya que los funcionarios no estaban actuando para impedir la comisión de un hecho delictivo, el Tribunal debe declarar la nulidad de las actuaciones y en consecuencia ordenar la libertad plena de la ciudadana Xiomara Varillas Méndez.

QUINTO: Es por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: Negar la solicitud del Ministerio Público y se declara con lugar lo solicitado por la Defensa de nulidad de las actas de investigación, y se acuerda la libertad plena de la imputada XIOMARA VARILLAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.013.375, de estado civil soltera, nacida en Punta de Piedra, Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-10-1970, de 34 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, hija de María Elena de Varillas y de Rogelio Varillas Ochoa, residenciada en la calle Comercio, en el Bar Restaurant La Parada, Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure. Líbrese la boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

CAUSA 1C3148/05