REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C1734/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de mayo de 2005.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la orden de aprehensión dictada contra ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.050.183, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 21-12-1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Pedrera, Diagonal a la Estación de Servicios, casa Sin Numero, Guasdualito, Estado Apure y MARIA DEL CARMEN ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.375.646, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-07-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Pedrera, Diagonal a la Estación de Servicios, casa Sin Numero, Guasdualito, Estado Apure.


A tal efecto observa:

Primero: Expone el Fiscal III del Ministerio Público, a cargo del Ab. Carlos Febres, que en fecha 28 de Abril de 2004, fue presentada la acusación por la comisión del delito de hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, presuntamente cometido por las ciudadanas Ana Milena Aragoza Blanco y María del Carmen Aragoza, plenamente identificadas en autos, en perjuicio del ciudadano Leonardo Luis Torrealba y, dado que en reiteradas oportunidades, ha debido diferirse la audiencia preliminar, por la incomparecencia de las imputadas, solicitó de este tribunal se ordene la aprehensión de las imputadas de autos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

La Defensa, en su intervención, expuso no tener conocimiento acerca de la ubicación de sus defendidas, ya que por la Unidad de la Defensa Pública tampoco se han presentado.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es Orden de Aprehensión, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

Segundo: El artículo 251 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:

“4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

Conforme a la norma antes transcrita, considera el tribunal que el comportamiento de las imputadas de autos, en efecto se subsume en el dispositivo anterior, ya que no han asumido su voluntad de someterse a la persecución penal en el sentido de comparecer a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar lo que, a juicio del tribunal, tal circunstancia, constituye peligro de fuga.

El tribunal observa que, efectivamente en fecha 28-04-2004 cursa desde el folio 1 al folio 5 de la causa, escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal por la comisión del delito de hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, presuntamente cometido por las ciudadanas Ana Milena Aragoza Blanco y María del Carmen Aragoza, plenamente identificadas en autos, en perjuicio del ciudadano Leonardo Luis Torrealba, este Tribunal desde la oportunidad en que se presentó la acusación fiscal, ha venido fijando la audiencia preliminar, que se ha diferido en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha, sin que se logre la ubicación de las imputadas. Según las resultas de las últimas boletas de notificación emanadas de la Unidad de Alguacilazgo la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco no se descarta que haya vivido en la dirección que aparece en dicha boleta, pero que al ubicar la dirección en cuestión, no se dio con su paradero; en cuanto a la ciudadana María del Carmen Aragoza, se pudo obtener información de un hermano llamado Mario Aragoza que la mencionada ciudadana ya no vive en esta localidad y que se mudó a la ciudad de Santa Bárbara de Barinas y que no había forma de comunicarse con ella. Este Tribunal considera que esta actuación se puede ubicar en el numeral 4º del artículo 251 ya que ha sido ilusorio el comportamiento de las imputadas de someterse voluntariamente al proceso que se les sigue, por lo que se presume el peligro de fuga, llenos como se encuentran los elementos establecidos en el artículo 250, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido las presuntas autoras del hecho, dada la acusación presentada por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga por las razones ya señaladas, por lo que se considera razonable librar Orden de Aprehensión de las ciudadanas Ana Milena Aragoza Blanco y María del Carmen Aragoza, ya identificadas, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar; una vez aprehendidas, el tribunal estimará si las imputadas antes mencionadas, permanecen o no detenidas preventivamente hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:
RESUELVE: decretar en contra de las ciudadanas ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.050.183, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 21-12-1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Pedrera, Diagonal a la Estación de Servicios, casa Sin Numero, Guasdualito, Estado Apure y MARIA DEL CARMEN ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.375.646, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-07-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Pedrera, Diagonal a la Estación de Servicios, casa Sin Numero, Guasdualito, Estado Apure, orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a las autoridades competentes. CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL SECRETARIO,

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.