REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Mayo de 2005
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3151/05, instruida en contra del ciudadano: EDGAR PARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS YAMILET PARADA ROSO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de Septiembre del 2001, formulada por la ciudadana DORIS YAMILET PARADA ROSO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.155, residenciada en el Barrio la Manga del Río, segunda vereda A mano izquierda después del puente casa S/n, en esta localidad de Guasdualito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar el maltrato físico y moral del cual he sido objeto, por parte de mi marido de nombre EDGAR PARRA, quien es distinguido de la policía local; quien el día de ayer siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, aprovechando que yo no me encontraba en la casa, fue con una comisión de la policía y me llevó la nevera, marca Regina, de once pies; la cocina de gas de dos hornillas con la bombona de gas pequeña; la licuadora marca Ester,(SIC) una plancha eléctricas de la sencillas; un Juego de Comedor de seis sillas de madera; una masa de planchar, un Televisor a color sin control remoto, no recuerdo la marca; un cama Matrimonial con todo y colchón, y otro colchón tamaño individual; los útiles escolares de mis hijos; una silla plástica; una cafetera eléctrica y un mercado que quedaba en la casa, me dejó sin comida; y durmiendo en el suelo; también se llevó un ventilador de mesa marca FM, de tamaño grande, todo valorado en aproximadamente OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES; y actualmente no se donde se encuentran mis corotos; y no conforme con eso se presentó en horas de la madrugada, en la residencia de mi madre de nombre MARÍA BENEDICTA PARADA, ubicada en el Barrio la Arenosa, de está localidad y me llamó; y yo salí y me maltrató moral y físicamente por que yo no quise hacer el amor con él, se encontraba en estado de ebriedad, me golpeó con la mano por la cara y por las piernas y trató de violarme, es por lo que fui a la Fiscalía; y el Fiscal me mando para acá a denunciar; y yo lo que quiero es que él me entregue mis corotos, ya que son de mi propiedad y todas las facturas de propiedad él se las llevó ayer; y me prohibió la entrada a la casa; y me dijo que la iba a vender, pero esa casa está a nombre mío. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de septiembre de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de un (03) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: EDGARD PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.192, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DORIS YAMILET PARADA ROSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretario,
Abg. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3151-05
NMRR/KD/leidy.-
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