REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, 26 de Mayo de 2005

195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3152/05, instruida en contra del ciudadano: OTERO QUIROZ LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de OLGA MORELIA TORRES RIVERO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 10 de diciembre del 2001, formulada por la ciudadana OLGA MORELIA TORRES RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.645, residenciada en el Barrio la Manga del Río, casa S/n, en esta localidad de Guasdualito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino el ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO QUIROZ, por cuanto utilizando los puños de la manos me lesionó en varias partes del cuerpo, motivado a que no quiero vivir mas con él; y que le entregue todos los corotos ya que nos dejamos hace como una semana; y me mudé para la casa de mi papá; y va a cada rato a molestarme, anoche llegó a quemar la casa de mi papá, le roció gasolina, pero dijo que no la había quemado por que no había encontrado fósforo. Es todo”.







II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de diciembre de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de un (03) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: OTERO QUIROZ LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.906.866, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de OLGA MORELIA TORRES RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

La Secretaria,



Abg. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretario,



Abg. KARIBAY DURAN.-


CAUSA 1C3152-05
NMRR/KD/leidy.-