REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3154/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de mayo de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de los imputados JULIO CESAR SALGUERO BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.846.804, fecha de nacimiento 25-10-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de Alexander José Salguera y Evelyn Sánchez, residenciado en Calle Negro Primero, Casa S/N, Palmarito Estado Apure y OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.487.716, fecha de nacimiento 25-10-1984, natural de Palmarito Estado Apure, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Oscar Alexis Martínez Julia Basilisa Díaz, residenciado en Calle Negro Primero, Casa S/N, Palmarito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Fiscal Auxiliar Ab. Carlos Febres, puso a disposición de este Tribunal a los imputados JULIO CÉSAR SALGUERA BLANCO Y OSCAR ALBERTO MARTINEZ DÍAZ, ya identificados, en virtud que el día 23 de mayo de 2005, se introdujeron en la casa del ciudadano José Ángel Guerrero, víctima en la presente causa, y sustrajeron objetos de éste, propios de carpintería, que fueron hallados en el lugar de residencia de los ciudadanos antes nombrados por funcionarios del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de Palmarito, quienes autorizados por la propietaria del inmueble ciudadana Julia Baciliza Díaz, dio permiso a la comisión de registrar la casa y el terreno en general, procediendo en compañía de la misma, de la ciudadana Fanny del Carmen Guevara Vásquez y del ciudadano José Ángel Guerrero, propietario de la carpintería, a registrar la casa y, al llegar a una especie de corral techado, se encontró un martillo pequeño, con cacha de plástico que fue reconocido por su dueño como parte de las herramientas robadas; se siguió buscando y se logró ver una pisadas que conducían hacia una cerca de alambres de púa, la cual separaba los linderos de la vivienda con un terreno enmontado y, se pudo observar que a escasos metros de distancia de la cerca, habían dejado escondido una corneta de equipo de sonido, marca Shimazu y una caja de herramientas de color negro y tapa amarilla marca Stanley con las iniciales del nombre del propietario J.A.G., habiendo en su interior diferentes tipos o clases de herramientas; todo lo encontrado fue reconocido por su dueño José Ángel Guerrero, como parte de los objetos que le fueron hurtados, faltando varios por aparecer. En dicho acto, se elaboró acta de inspección ocular al inmueble debidamente firmada, asimismo, se elaboró acta de inspección ocular a la casa donde funciona la carpintería. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Julio César Salguera Blanco y Oscar Alberto Matínez Díaz, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; no solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; requirió que la investigación se continué por el procedimiento ordinario visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal; asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, alegó que, por cuanto el fiscal no solicitó la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la libertad plena; en caso que no fuese acordada la misma, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
TERCERO: Este Tribunal, entra a analizar lo siguiente: Por cuanto el Ministerio Público no solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, sólo entra analizar si se cometió un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos. Al respecto, corre inserto al folio tres (3) denuncia de fecha 23 de mayo de 2005, formulada por la víctima José Ángel Guerrero, en la cual expone que: “El día de hoy llegué a las 7 y 30 de la mañana al taller y encontré el falso abierto y el candado lo sacaron por encima del palo, enseguida me di cuenta que me faltaba la corneta, una cajita de herramientas, un dinamo eléctrico para sacar agua, un ventilador de enfriador que lo utilizaba para enfriamiento del motor de la sierra de cortar madera; seguí al interior de la casa y encontré frente al lavadero la puerta de hierro despegada de un lado de la pared, violentada de un lado pero cerrada, los presuntos ladrones salieron corriendo cuando la señora Regina les habló, pero ya habían sacado los objetos robados…” Se observan, igualmente, las declaraciones de Julia Baciliza Díaz, del adolescente José Diosfran Ramírez Ojeda, de Fanny del Carmen Guevara Vásquez, y acta de investigación penal, que a juicio del Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho delictivo; el Ministerio Público señala el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pero que, a juicio de este Tribunal, tales hechos se encuadran dentro de la norma del artículo 453, numeral 5º del Código Penal, como es el delito de hurto calificado, por lo que no se admite la precalificación fiscal por el delito de hurto simple, sino que se atribuye a los hechos la calificación jurídica del delito de hurto calificado.
CUARTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se acuerden a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que considera procedentes las mismas.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: No admitir la precalificación Fiscal por el delito de hurto simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, sino que se atribuye a los hechos la calificación jurídica del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos Julio César Salguera Blanco y Oscar Alberto Martínez Díaz, plenamente identificados en autos, en perjuicio del ciudadano José Ángel Guerrero. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que, a juicio del Ministerio Público, faltan por practicar. TERCERO: No se analiza la aprehensión en flagrancia, por cuanto no fue solicitada por el Ministerio Público, y además, en las actas se evidencia que la aprehensión de los imputados no fue flagrante, pero ello no impide analizar si se cometió el hecho punible y la aplicación de medidas cautelares. CUARTO: Decretar a favor de los imputados Julio César Salguera Blanco y Oscar Alberto Martínez Díaz, ya identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, quienes deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; 2. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el consumirlas; 3. Prohibición de acercarse a la víctima José Ángel Guerrero; y 4. Constitución de caución personal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a: 1. Que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; 2. Presentarse los imputados de autos ante el Tribunal cada ocho (8) días a través de la Unidad de Alguacilazgo; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. Un vez constituida la fianza, se acordará la libertad de los imputaos de autos. Líbrese boleta de reclusión
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO