REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3157/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de mayo de 2005.

195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.429.309, de 25 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Cañadas, El Nula Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, quien según acta de investigación de fecha 26-06-2005, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento policial No.07 de San Camilo, en virtud que dicho ciudadano, al ser requisado, portaba un arma de fuego, tipo Revólver, Marca INDUMIL LLAMA “CASSIDY”, calibre 38 mm, serial cacho IM6045D, serial tambor 045, color cromado, cacha de madera color marrón, que al abrir el tambor del mismo, no se hallaron cartuchos “Vacío”. Posteriormente al solicitársele el respectivo permiso de porte de arma, optó por no entregar el mismo, por lo que fue aprehendido e incautada el arma de fuego. El Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por existir actuaciones por realizar y se decreten a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con los artículos 256, numeral 3º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, manifestó su deseo de declarar y luego de identificarse, y expuso que hacía como ocho días el ejército había agarrado una gente por ahí donde el vivía y cuando él iba para su casa se encontró esa arma y la guardó pero como su hijo se le enfermó y en la Alcaldía no le habían pagado y tenia que trasladar urgente a su hijo para el hospital de San Cristóbal él le dijo a la esposa que lo iba a vender o empeñar y se fue para el pueblo y cuando lo agarraron y yo no se que ha pasado con mis hijos. Concedido el derecho de la de palabra a la defensa pública, quien le preguntó a su defendido ¿sí tenia algún papelito que demostrara que su hijo estaba enfermo? Respondiendo que sí y mostró ante el Tribunal una factura de farmacia la Popular a nombre del ciudadano Florentino Rico de cédula de identidad Nro 5.917.920, un recipe médico de fecha 24-05-2005. Alegando la defensa que se oponía a la medida de caución personal por cuanto el imputado no contaba con medios económicos, lo que desnaturalizaría el fin de esta medida, y a demás se tenía que tomar en cuenta que es una persona que no vive aquí en esta ciudad sino El Nula, habiendo una distancia de casi cuatro horas de allí, y de igual manera la desesperación que tenía el imputado por comprar los medicamentos para su hijo enfermo, por lo que solicitó sólo la aplicación medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido

SEGUNDO: Este Tribunal, observa si existen suficientes elementos de convicción en su contra, observando que corre inserta al folio 04 de la presente causa actuaciones de funcionarios del Destacamento Policial Nº 07, debidamente autorizados en los artículos 111,112,113, del Código Orgánico Procesal Penal para realizar estas actuaciones, por lo que tienen presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtúe por medio de otro elemento de convicción; donde se lee “Que siendo las 03:15 horas de la madrugada del día 26-05-2005, se encontraban en labores de patrullaje en los perímetros de la calle principal del Nula, frente al Ambulatorio Rural y a la Prefectura cerca del Comando de Policía, ciudadanos adscritos al destacamento policial Nro 07, de esa población cuando avistaron a un ciudadano de forma sospechosa quien se tocaba a la altura de la cintura específicamente la parte izquierda de la misma, posteriormente procedimos a realizarle una inspección personal como lo reza el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego específicamente revolver, Marca: Indumil Llama; Calibre: 38mm, Serial al Cacha IM6045D: Serial al tambor: 045; Color: Cromado, cacha de madera color marrón, en donde al abrir el tambor del mismo no se hallaron cartuchos, acto seguido y haciendo alusión de los artículos antes mencionados procedimos a identificar al ciudadano quien dijo llamarse Mendoza Angarita José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro19.423.309, de 25 años de edad residenciado en el Barrio La Cañada de ésta población, posteriormente procedieron a solicitarle el porte de arma de fuego, por lo que éste opto por no entregar ni dar explicación de la procedencia de la referida arma de fuego, violando de esta forma lo previsto en el artículo 01 de la ley de Armas y Explosivos Vigente, seguidamente ya logrando la aprehensión e incautación del arma se procedió a realizar el respectivo procedimiento policial, donde les fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se concluye que se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado, por lo que se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA ANGARITA, plenamente identificado en autos, en perjuicio del Estado venezolano.

TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones se están iniciando y faltan actuaciones por realizar.

CUARTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los presupuestos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido portando el arma fuego, por lo que es procedente la misma.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, por lo que se acuerda la procedencia de las mismas.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra del ciudadano imputado José Antonio Mendoza Angarita, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.429.309, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma de Código penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible. TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.429.309, de 25 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Cañadas, El Nula Estado Apure, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y la caución personal de dos fiadores que deberán ser de reconocida conducta, responsables y tener capacidad económica de 30 unidades tributarias para satisfacer las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, comprometiéndose éstos hacer cumplir al ciudadano imputado con la medida de presentación cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, y en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar los fiadores la respectiva multa establecida que se fije en el acta constitutiva de fianza, todo de conformidad establecido en los artículo 256, ordinales 3º, 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no aplicación de la medida de Caución personal, en virtud de no se esta aplicando medida de caución económica, por lo que no importaría el trabajo ni los medios económicos que pueda poseer el imputado. QUINTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad; hasta tanto no se presenten los dos fiadores solicitados por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

MNR/JCH
CAUSA:1C3136-05.-