REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 30 de Mayo de 2005
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3155/05, instruida en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ VARGAS MARTHA NELLYS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA ALBERTINA VERENZUELA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 25 de julio del 2001, formulada por la ciudadana MARÍA ALBERTINA VERENZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.489.136, residenciada en el barrio la Arenosa al frente del aviso, donde arreglan televisores, en está localidad de Guasdualito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARTHA NELLYS HERNÁNDEZ, quien vive en la “Y” donde empieza la Avenida Dr. Neptaly Quintero, esta ciudadana se viene de donde ella vive, y se metió a mi casa, donde yo vivo con mis cinco niños, todos pequeños y me maltrató Físicamente con los puños de sus manos, esto fue el día domingo 23-07-2001, como a las 02:00pm, en el día de ayer lunes 24-07-2001. Como a las 8:00pm, llegó con dos cuchillos y como no estaba le cayó a mi marido tratando de agredirlo, entonces una de mis vecinas le salió y le dijo que se fuera porque ya ella estaba demasiado de pasada (Sic) se venia de donde ella vive que quedaba lejos de mi casa especialmente agredirnos, entonces ella se fue(Sic) ella dice que esto lo hace porque ella es colombiana y que está acostumbrada a estar presa; y que no le tiene miedo a las autoridades Venezolanas; donde quiera que yo salgo, me sale y me persigue; y me dice que no me va a dejar mi vida tranquila, que no descansa hasta que ella no logre matarme; donde quiera que me consigue me insulta; no le importa que este donde esté a mi me toca que pasar por el barrio Mereicito, cuando voy a visitar o llevar a mis hijas donde su abuelita y como ésta ciudadana MARTHA NELLYS HERNÁNDEZ, vive por esa vía, me sale y me insulta y me persigue tratando de agredirme, por lo que solicitó a las autoridades competentes para que ayuden, ya que no tengo como evitar las agresiones de esta ciudadana, yo tengo esas niñas muy pequeñas y temo que en cualquier momento ésta ciudadana me haga daño irreparable a mi me toque que defenderme de sus agresiones y esto es lo que yo quiero evitar. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LEIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y (15) quince días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de julio de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ VARGAS MARTHA NELLYS, colombiana, con cédula de ciudadanía No. CC-68.287.104, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos en perjuicio de MARIA ALBERTINA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

El Secretario,



Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA.-


CAUSA 1C3155-05
NMRR/KD/leidy