REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3156/05, instruida en contra del ciudadano: ARIAS JÓSE GREGORIO Y PORTILLA GRIMÁN CRUZ BAUDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIANA CAROLINA MENDEZ LARA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 24 de Agosto del 2001, formulada por la ciudadana INGRIB LORENA LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.870, residenciada en el Barrio 5 de Julio No. 16, en esta localidad de Guasdualito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, acudo en carácter de Representante legal de mi hija menor: MARÍA ALBERTINA VERENZUELA, de 06 años de edad, quien expuso: motivado a que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mi pequeña iba para la casa de su tía ciudadana: NANCY CAILE LARA, y no miro la cerca que se encontraba como obstáculo en la vía principal del Barrio 5 de Julio, lugar donde se causo lesiones en diferentes partes del cuerpo, causa por lo cual hago responsable a los ciudadanos CRUZ BAUDIO PORTILLA y JÓSE ARIAS, ya que estos señores trancaron la vía sin autorización de las autoridades competentes, y sin hacerle de conocimiento por lo menos a la personas que vivimos allí, y donde hay una numerosa cantidad de niños, por lo antes expuesto solicito a mi comando que mi niña al médico forense y se abra la investigación respectiva a tal fin, fueros testigos de este hecho varias personas de la comunidad. Es todo”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa que el hecho que originó la presente investigación no reviste carácter penal, por lo que no se evidencia la comisión de delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no trascienden al campo del derecho penal, situación que trae como consecuencia que no existe un hecho típico; razón por la cual se niega la solicitud Fiscal del sobreseimiento por Prescripción de la Acción penal, pero DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 318° del Código Orgánico procesal Penal; “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: ARIAS JÓSE GREGORIO Y PORTILLA GRIMÁN CRUZ BAUDIO, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-10.081.991y V- 4.994.974, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de DIANA CAROLINA MENDEZ LARA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

El Secretario,



Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA.-




CAUSA 1C3156-05
NMRR/ME/leidy