REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA 3124/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 DE MAYO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertada decretadas a favor de los imputados ANTONIO JOSE FAJARDO SANCHEZ y LUIS EMILIO RODRIGUEZ LOPEZ, incursos en la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Becerra Oscar Omar, Este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal a los imputados: Antonio José Fajardo Sánchez y Luis Emilio Rodríguez López, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en fecha 02 de Mayo del 2005, el ciudadano Oscar Omar Becerra, interpone denuncia por cuanto le habían sustraído una bolsa de pescado, un gato hidráulico y una pesa romana, lo que se evidencia igualmente de su declaración, inserta al folio tres (3) de la presente causa, y que dichos bienes fueron encontrados en poder de los imputados.

SEGUNDO: En la audiencia de presentación de imputado el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hecho como Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BECERRA OSCAR OMAR, solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás que ha bien tenga el Tribunal; solicita igualmente se decrete la flagrancia por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la instrucción de la causa por el procedimiento ABREVIADO.

Después de oír las declaraciones de los imputados la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, estipulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados no pueden cubrir dicha medida motivado a su estado de pobreza, lo cual no sería justo para ellos.

TERCERO: El Tribunal visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, e la cónyuge de la víctimas, los imputados y La defensa pública, observa que de las actas de investigación ya analizadas surgen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal reformado, cuya acción penal no ser encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo y como presuntos autores los imputados.

CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete la aprehensión de los imputados como delito flagrante, este Tribunal considera que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente de cometido el hecho con los objetos hurtados.

Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ABREVIADO, pro cuanto es una facultad del Ministerio establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe acordarlo.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, la defensa Pública alega que los imputados no poseen la capacidad económica y el Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público no está pidiendo ninguna Caución Económica, por lo que, lo expuesto por la defensa no tiene ninguna relación con la petición Fiscal.

Habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicha norma: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado…”. El Tribunal podrá imponer mediante resolución motivada unas de las medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite la precalificación fiscal por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, presuntamente cometido por los imputados ANTONIO JOSE FAJARDO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-13.569.375, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 29 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Manga del Rio, bajando el puente cerca de la bodega, la estrella, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure y LUIS EMILIO RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.186.889, Natural de Guasdualito, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 09-09-1961, residenciado en el barrio el Diamante, frente al cementerio, Terraplén, Guasdualito, Estado Apure, en contra de Becerra Oscar Omar. Segundo: Se Decreta La aprehensión en Flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Admite la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a que se les acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos ANTONIO JOSE FAJARDO SÁNCHEZ y LUIS EMILIO RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3º, 4º, 6º y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º.- Presentarse cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, 2º.- Prohibición de salir de éste Municipio, sin autorización por escrito de éste Tribunal; 3º.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares; 4°.- Prestación de una Caución Personal o Fianza, para lo cual deben presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.-que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2.-a presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo cada 10 días. 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.-Pagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades tributarias, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado. Una vez conste en actas la constitución de la fianza personal, este Tribunal procederá a ordenar la libertad de los imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión. Remítase la causa al tribunal de Juicio en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


El SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ