REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 3125/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 DE MAYO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertada decretadas a favor del imputado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, incurso en la presunta comisión de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 1º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de YADELSY SIPDEY SALCEDO. Este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El Abg. Carlos Febres en su condición de Fiscal III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado Luis Antonio Laya Alejo, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo según el acta de investigación y precalifica los hechos conforme al delito previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de ciudadana YADELCI SIPDY SALCEDO; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por cumplirse con los requisitos establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y que se sigua la causa por el procedimiento abreviado, conforme con la facultad que le otorga el artículo 373 del Código Procesal Penal; solicita la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra demostrado que se ha acometido un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y hay fundados elementos de convicción en contra del imputado, tales como los señala los numerales 1° y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que hay peligro de fuga lo fundamenta en el artículo 251 numerales 2° y 3°, manifestando el Fiscal el quantum de la pena y la magnitud del daño causado.
EL imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar. Por su parte a defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, se opone a la Medida Cautelar Privativa de la libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público, ya que dicha medida atenta contra el derecho natural que tiene todo ser humano como es el derecho a la libertad, igualmente señala la defensa que el fiscal del Ministerio Público se fundamenta para pedir la Privación de Libertad en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que va en contra de la naturaleza de de las Medidas Cautelares, solicita se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal analiza si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observado que el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YADELSY SIPDEY SALCEDO en las actas insertas al folio 02 y 16, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de la ciudadana Thais Xiomara Guerra García, se evidencia que en fecha 02-05-05, el imputado se había llevado la motocicleta y que la víctima lo siguió y se la quitó; que la persona que se llevó dicha motocicleta fue el imputado, por lo que ha juicio del tribunal, hay suficientes elementos de convicción que demuestran que se ha cometido el delito de hurto de vehículo automotor, que existen así mismo suficientes elementos de convicción en contra del imputado ciudadano Luís Antonio Ayala Alejo como autor de hecho, por lo que se admite la precalificación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete la aprehensión del imputado como delito flagrante, este Tribunal considera que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho punible.
Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ABREVIADO, por cuanto es una facultad del Ministerio establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe acordarlo.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho delictivo y de las actas de investigación ya analizadas surgen suficiente elementos de convicción en contra del imputado, por lo que se da cumplimiento a los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto el peligro de fuga el tribunal tiene que analizarlo con relación al artículo 251, observando que la defensa se opone señalando que el fiscal del Ministerio Público fundamenta su petición en el parágrafo primero del artículo 251, cuando en realidad en ningún momento el ministerio público hizo esa solicitud con ese fundamento. El fiscal del Ministerio Público fundamentó el peligro de fuga en la magnitud de daño causado pero no señala en ningún momento en que consiste el mismo, siendo en consecuencia, completamente inmotivada la petición fiscal, quedando como fundamento del peligro de fuga únicamente el quantum de la pena.
Ahora bien, la naturaleza de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero en ningún momento tiene como fundamento el carácter de asegurar el cumplimiento de la pena, de allí que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2004, ha establecido el cuidado que deben tener los jueces cuando se fundamenta la privación de libertad solamente en el quantum de la pena, es por lo que, éste tribunal considera que no se encuentra suficientemente motivado o demostrado el peligro de fuga invocado por el Fiscal , por lo que no se cumple el numeral tercero del artículo 250 eiusdem; y dado que la privación de libertad puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa, es por lo que tribunal acuerda Medidas Cautelares a favor del imputado, de conformidad con los numerales 3° y 4°, y caución personal de conformidad con el artículo 258,
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación fiscal por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido por LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, ya identificado, en perjuicio de la ciudadana YADELSY SIPDEY SALCEDO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud fiscal que se acuerda medida de privación de libertad en contra del imputado por cuanto no se encuentra lleno el extremo del numeral tercero del artículo 250 eiusdem. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, y se le impone las siguientes: 1.- presentarse cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito y Extensión; 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización por escrito del tribunal 3.- Prestación de una Caución Personal, para lo cual deben presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.-que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2.-a presentarlo ante este tribunal cada quince 15 días. 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.-Pagar por vía de multa la cantidad de 60 unidades tributarias, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado. Una vez conste en actas la constitución de la fianza personal, este Tribunal procederá a ordenara la libertad del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión y remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ