REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA NRO. 1C2197-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco de mayo del año 2005.
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la revisión de la presente causa observa: Que corre inserta del folio 189 al 194, escrito de acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Laura Belèn Guevara, en contra del imputado Yorvis José Linares Valderrama, como presunto autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de Rosa Candelaria Garrido y como Cooperador en el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 475 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Emilio Galíndez.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia preliminar, dándose de inmediato en virtud de ello, inicio a la fase Intermedia tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por cuanto no se ha localizado al imputado para su notificación al igual que las víctimas, la última oportunidad se fijó para el día 29 de marzo del corriente año.
Pero es el caso, que en esa oportunidad no se realizó el acto de audiencia preliminar, sino que el Juez para esa oportunidad Abg. Servio Tulio Hernández, acordó mediante auto resolver por auto separado la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1878 de fecha 31 de agosto del 2004, ha establecido la legalidad de las formas procesales y a ellas debe sujetarse el Juez, tan sólo en aquellos casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir puede el Juez escoger una forma idónea para realizar el acto, parte del contenido de esta sentencia se transcribe a continuación:
Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.
Conforme a la jurisprudencia citada y observando el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensora pública se relacionada con la acusación fiscal, es por lo que considera que el auto que dictò el tribunal en fecha 29 de marzo del corriente año es irrito, ya que la solicitud de sobreseimiento de la defensa debe ser resuelta necesariamente en la audiencia preliminar, en virtud de ello el Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 31 de mayo del corriente año, a las 9:00 de la mañana. Todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrense las boletas de notificación.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
ABG. Juan Carlos Hernández.-