REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 3130/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 DE MAYO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado: DIAZ PEREZ MARIO HUMBERTO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.859.209, natural de Barinas, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la calle 2 casa Nº 2-17, el Amparo, Estado Apure. Este Tribunal a los fines de decidir observar:
PRIMERO: Que La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Dr. Carlos Izarra puso a disposición de éste Tribunal al imputado: Díaz Pérez Mario Humberto, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula venezolana y tenía en su poder una cédula de ciudadanía Colombiana, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la Representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, Inpreabogado 71.420, se opone total y rotundamente a la exposición Fiscal ya que su defendido es de nacionalidad Venezolana, los padres si son Colombianos pero el es Venezolano por nacimiento, consigna original de Partida de Nacimiento, Notas Certificadas, Titulo de Bachiller, registro de comercio ya que su defendido tiene una distribuidora en el Amparo y en todos los documentos aparece la Nacionalidad Venezolana, inclusive solicita ante el Ministerio de Educación una convalidación. Señala que su defendido estaba en su negocio cuando agentes de la Guardia Nacional, específicamente un Capitán, le solicita papeles a un primo y se lo iban a llevar, en ese momento su defendido entró a defenderlo y el Capitán le solicitó su identificación y le mostró su Cédula Venezolana, seguidamente el Capitán le solicita que le muestre todo el contenido de la cartera y así lo hizo y en ese momento el Capitán se percata que tenía una cédula de Ciudadanía y procedió a privarlo de su libertad. Es por lo anteriormente expuesto que solicita la Libertad Plena de su defendido así como el cierre de la presente causa ya que no existen hechos suficientes. El tribunal ordena agregar el expediente todos los documentos consignados por la defensa privada y que se entreguen los mismos una vez que sean certificados.
Se analizan las actuaciones a los fines de determinar si hay elementos de convicción en cuanto al delito y en contra del imputado como autor del mismo, observando que existe acta policial de fecha 04 de mayo en la que se evidencia que el imputado portaba una cédula de identidad venezolana y una cédula de Ciudadanía colombiana, teniendo este tribunal a la vista los originales de éstas cédulas de identidad en las que se puede observa que el imputado tiene cédula de identidad venezolana y existe acta de nacimiento expedida por autoridad venezolana, consignada por la defensa, en la que se puede evidencia que nació en Fundo Bravo, Jurisdicción del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pero también se puede evidenciar de la cédula de ciudadanía Colombiana del imputado en la que se señala que nació Teorama, Norte de Santander República de Colombia, por lo que a juicio de este Tribunal una persona no puede tener un doble lugar de nacimiento, situación que es muy diferente a una doble nacionalidad, por lo que en razón de lo observado por el Tribunal y conforme al acta policial inserta al folio 03, que constituye elementos de convicción mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, se admite la precalificación fiscal y se niega la petición de la defensa en cuanto a la inexistencia de delito.
SEGUNDO: En cuanto a la flagrancia, se toma en consideración que el imputado fue aprehendido en le mismo momento en que se encontraba cometiendo el hecho, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerden medidas cautelares a favor del imputado de las previstas en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal señala que cuando: “ el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En la presente causa el Tribunal observa que la pena por el delito no excede de tres años en su limite máximo y en la causa no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado,” el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERAL INSTANCIA PENAL EN FUNMCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Primero: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Díaz Pérez Mario Humberto, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano DIAZ PEREZ MARIO HUMBERTO, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Quinto: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
El Secretario,
Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO