REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C3041/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, NUEVE (09) DE Mayo DEL 2005.

195° y 146°

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante este eL Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 25-11-2004, en contra del ciudadano imputado ERVIN RAMON HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público, la parte querellante y la defensa, finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: En la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público expuso brevemente: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado descrito en libelo acusatorio, de fecha 25 de noviembre de 2.004, consignado a los folios 92 al 101 de la presente causa, ratifica la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ANDREA AGUILAR MARTÍN GABRIEL (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, solicita sea admitida totalmente la acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; el enjuiciamiento al imputado y la apertura de Juicio Oral y Público y ofreció los medios de prueba a fin de que sean admitidos por ser legales y pertinentes.

El Querellante, Abogado WILMER JOSE QUINTANA, ratifica la querella presentada en representación de la víctima KATTY SUAREZ, ratifica la acusación particular propia presentada en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral primero, en perjuicio de la víctima, ANDREA AGUILAR MARTIN GABRIEL, en virtud de que actuó con vanidad, prepotencia, por motivos fútiles y por un odio oculto hacia la víctima; y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; solicita la apertura a Juicio Oral y Público por esos delitos; se admitan las pruebas presentadas en su escrito y se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Los defensores privados, específicamente El Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, ratifica el escrito presentado en fecha 21-10-2004 que corre inserto de los folios 125 al 130, y expone lo siguiente: hace formal oposición a la acusación del Representante del Ministerio Público así como a el escrito presentado por el querellante Abogado Wilmer José Quintana, por los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación fiscal como abogado defensor del imputado solicitó que declarara ante el tribunal de control de San Fernando de Apure y para el mismo día que el tribunal ordenó oír la declaración del imputado ese mismo día el fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, pero el juez de control en la audiencia de declaración de imputado y en garantía al derecho de su derecho a la defensa ordenó oír la declaración de los testigos FREDDY VILLAFAÑE , EDGAR BONA Y DURAN, debiendo el fiscal del Ministerio Público haber modificado su acusación fiscal una vez oído a estos testigos. El fiscal del Ministerio Público en su acusación nombra unos testigos que no tienen que ver con el caso y los promueve como tal; el fiscal del Ministerio Público relata que los hechos ocurrieron en el bar la “quisquellana”, cuando en realidad sucedieron en la calle y estaban como testigos FREDDY VILLAFAÑE, EDGAR BONA Y DURAN, de esas declaraciones se desprenden que hubo un mala manipulación del arma de fuego por su defendido, por la que la defensa difiere de la precalificación fiscal y solicita se cambie dicha precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal y solicita en virtud del cambio de calificación, le sea decretada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, menos gravosa a la privación de libertad que posee el ciudadano imputado en este momento. De igual manera se opone a los testigos y expertos promovidos por la Representación del Ministerio Público, ya que los mismos no se encontraban en el sitio de los hechos y los expertos con su declaración no pueden demostrar la culpabilidad de su defendido. En cuanto a la Querella presentada por el abogado Wilmer José Quintana, fue presentada el mismo 26 de Noviembre de 2004, fecha en que el Ministerio Público presentó su acusación por lo que debían esperar 5 días de notificados para presentar su acusación por lo que solicita que no sea admitida por extemporánea y opone la excepción prevista en el artículo 28,numeral cuatro, literal D, por haber promovido dicha acusación ilegalmente, se opone a la admisión de la querella presentada por la ciudadana KATTY SUAREZ y solicita sean admitidas las pruebas presentadas así como las sobrevenidas a la acusación Fiscal.

La audiencia preliminar tiene por finalidad analizar si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado el nombre y domicilio de su defensor, igualmente hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión de los hechos punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentaran en juicio y la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Ahora bien , la defensa pide un cambio de calificación al tribunal por la comisión de delito culposo, observado el tribunal que la defensa alega como elementos para solicitar dicho cambio unas declaraciones que fueron rendidas después de presentada la acusación fiscal. Observando el Tribunal, que cuando entró en vigencia el Código Orgánico procesal Penal , el proceso se dividió en etapas, la fase preparatoria o de investigación; la fase intermedia ; la de juzgamiento, la de ejecución de sentencia y medidas de seguridad y algunos doctrinarios señalan una quinta etapa que es la de los recursos o fase recursiva. La fase de investigación concluye cuando el fiscal del Ministerio Público presenta cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la acusación. Una vez presentada la acusación concluye la fase de investigación y se apertura la fase intermedia y el acto inmediato es la fijación de la audiencia preliminar tal y como establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Panal, en la presente causa el tribunal observa que la juez de control, Dra. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, una vez concluida la fase de investigación procedió a reaperturar la misma cuando ordenó que se oyera la declaración de los testigos, FREDDY VILLAFEÑE, EDGAR BONA Y DURAN contradiciendo de esta forma el principio de la legalidad de las formas procesales pero en virtud de que dichas declaraciones de los testigos fueron realizadas sin objeción del Ministerio Público, este Tribunal no esta obligado en todo caso a tomar en cuenta esas declaraciones que por demás resultan contradictorias, en virtud de ello el tribunal toma en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio considerando que de las mismas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos imputados y que el presunto autor de los mismos es el imputado por lo que se niega la petición de la defensa del cambio de la calificación jurídica.

En cuanto a la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por la ciudadana KATTY SUAREZ, representada por el abogado WILMER JOSE QUINTANA, el tribunal observa que el proceso se inicia por denuncia, por querella o bien de oficio. La querella será presentada por la víctima durante la fase de investigación y el juez de control la admitirá o rechazarà tal y como lo establecen las normas del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 292 al 299. En la presenta causa el tribunal observa que la querella fue presentada durante la etapa de investigación, la cual fue admitida por el tribunal Segundo de Control con sede el la ciudad de San Fernando de Apure, mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2004, inserta de los folios 65 al 66, por lo que se trata de un asunto ya decidido respecto al cual el tribunal no puede emitir un nuevo pronunciamiento ya que la querella es completamente distinta a la acusación particular propia. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la querella y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral cuatro, letras i y f.

En cuanto a la solicitud de la defensa que se declare extemporánea la acusación particular propia, el tribunal observa que corre inserta del folio 82 al 90 acusación particular propia presentada por los abogados WILMER JOSE QUINTANA Y SALVADOR PARRA FLORES, actuando en representación de la ciudadana KATTY SUARES DE ANDREA, presentada por ante alguacilazgo en fecha 25 de noviembre de 2004 y recibida por el tribunal el 26 de noviembre del 2004; corre inserta del folio 92 al 101 libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público recibida en alguacilazgo en fecha 25 de noviembre2004 y en el tribunal de control en fecha 26 de noviembre del 2004, por lo que se demuestra que la acusación particular propia fue presentada el mismo día en que el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, lo que está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la acusación particular propia deberá presentarse dentro del plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Igualmente se observa, que los querellantes ratifican dicha acusación particular mediante escrito inserto a los folios 269 al 274, de fecha 21 de enero del 2005, pero el tribunal de control había fijado audiencia preliminar mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2004, para el día 10 de enero del año 2005 y habiendo estado notificados para esa audiencia preliminar la víctima KATTY SAUREZ DE ANDREA y el Abg. WILMER QUINTANA,quienes se hicieron presentes en la misma, tal y como se evidencia en el acta inserta del folio 258 al 259, por lo que la ratificación de la acusación particular propia también fue hecha en forma extemporánea.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1878, de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio José García, establece el principio de legalidad de las formas procesales, cuando señala:

Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.



Conforme a este principio y lo antes analizado, la juez declara que la acusación particular propia fue presentada en forma extemporánea por lo que se declara la inanmisibilidad de la misma, tal y como lo solicitó la defensa. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa con este mismo fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa, que no se encuadra dentro de los supuestos de esa excepción la presentación extemporánea de la acusación particular propia por lo que se niega la solicitud de la defensa y se declara sin lugar la excepción opuesta.

SEGUNDO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, al imputado: ERVIN RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.938.132, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio criador, nacido en fecha 27-02-66, natural de Achaguas, Estado Apure, domiciliado en Barrio Lindo, frente a la cancha deportiva, casa numero 07, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, conforme a las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación, los cuales demuestran la presunta participación en el hecho punible imputado, y los siguientes hechos: “El día 10-10-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, compareció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento de Fronteras No. 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal, el hoy imputado ERVIN RAMÓN HIDALGO, quien expuso que en esa misma fecha en defensa personal le había propinado un tiro al hoy occiso MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR mientras se encontraba en la Licorería “La Quisquellana” haciendo entrega de un arma de fuego que traía en sus manos con las siguientes características: Pistola, Calibre 3.80 mm, color Negra, Marca INFRATED MIA, Serial 020089, con un cargador el cual contenía seis (06) cartuchos marca WIN, calibre 3.80 sin percutir; por lo antes expuesto se originó la detención del hoy imputado ERVIN RAMÓN HIDALGO. Una vez teniendo conocimiento esta Representación Fiscal del presunto hecho, comisionó al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar y recabar los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, es así como se obtienen declaraciones de los ciudadanos BLANCO DOMÍNGUEZ EDGAR, RAMÍREZ DE GRATEROL VIOLA CAROLINA, CARRASQUEL COLMENARES HENRY YOVANNY, CALZADA HIDALGO JOSÉ ANGEL, entre otros, donde se desprende que en fecha 10-10-04, el hoy imputado ERVIN RAMÓN HIDALGO, se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la tarde en la mencionada licorería “La Quisquellana”, se retiró del sitio y al volver aproximadamente a las 8:00 horas de la noche ya se encontraba allí el hoy occiso MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, el hoy imputado pidió unas cinco (05) cervezas para brindarle a los presentes entre ellos MARTÍN ANDREA; y unos minutos después se escuchó una detonación, saliendo el hoy occiso corriendo en busca de ayuda siendo socorrido por los ciudadanos ALBERTO ALDANA y FREDDY JOSÉ VILLAFAÑE AGUILAR, quienes lo trasladaron hasta el Ambulatorio Tipo II “Martín Lucena”, donde fue atendido por el médico RUBÉN DARÍO PÉREZ , quien diagnosticó que el hoy occiso presentaba herida en el tórax por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del surco deltopectoral izquierdo sin salida, el cual le causó la muerte.”


TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, por ser legales, lícitas y pertinentes se acuerda admitir las siguientes: TESTIMONIALES: 1° las declaraciones de los efectivos DUN ALÍ RAMÓN y NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Departamento de Fronteras No. 63, Segunda Compañía. 2°: las declaraciones de los efectivos ESCALANTE ARELLANO LUIS ALFONSO y VERA LÓPEZ JAVIER, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Departamento de Fronteras No. 63, Segunda Compañía. 3°: las declaraciones de los funcionarios RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENA, FERBUS RAMÓN GIL Y FERNANDO GABRIEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Apure, con relación al acta policial de fecha 10 de Octubre del año 2004. 4°: declaraciones de los funcionarios GÓMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, quienes realizaron las experticias signadas con los números 597 y 598, de reconocimiento legal, hematológica, química , mecánica, diseño y comparación balística; 5°: declaración del Médico Forense LUIS ZERPA, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la autopsia practicada al cadáver. 6°: La declaración del Médico JULIO HERNÁNDEZ, quien le realizó reconocimiento médico al ciudadano ERVIN RAMÓN HIDALGO. 7°: la declaración del Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, quien certifica el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico JULIO HERNANDEZ, quien deja constancia que el imputado no tiene lesiones. 8°: la declaración del ciudadano EDGAR BLANCO DOMÍNGUEZ, testigo presencial. 9°: la declaración COLMENARES OSCAR MANUEL, testigo presencial. 10°: la declaración de VILLAFAÑE AGUILAR FREDDY JOSÉ, testigo presencial. 11°: la declaración de RAMÍREZ DE GARATEROL VIOLA CAROLINA, testigo presencial. 12°: la declaración de ALDANA DAZA ALBERTO AQUILINO, testigo presencial. 13°: la declaración de BONA FERRER EDGAR RAMÓN, testigo presencial. 14°: la declaración de CARRASQUEL COLMENARES HENRY YOVANNY, testigo presencial. 15°: la declaración de CALZADA HIDALGO JOSÉ ANGEL, testigo presencial. Se admiten: DOCUMENTALES: 16: Actas policiales, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado ERVIN RAMÓN HIDALGO. 17: Acta Policial e Inspección Técnica, signada bajo el No. 861, de fecha 10-10-04. 18: Experticia de reconocimiento Legal, Hematológica, Química, realizada a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso. 19: Protocolo de Autopsia signado bajo el No. 094-04, de fecha 10-10-04, sobre el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR. 20: Reconocimiento Médico Legal practicado al hoy imputado ERVIN RAMÓN HIDALGO.

Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por ser legales, lícitas y pertinentes: TESTIMONIALES: 1. EDGAR BLANCO DOMINGUEZ. 2. OSCAR MANUEL COLMENARES. 3. VIOLA CAROLINA RAMIREZ DE GRATEROL. 4. EDGAR RAMON FERRER. 5. CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL, MANUEL GUTIERRES SANCHEZ. Pruebas sobrevenidas con posterioridad a la acusación fiscal: 6. WILLYS ANDRES POLANCO. 7. MARIA INOSENCIA CEDEÑO. 8. FREDDY JOSE VILLAFAÑE AGUILAR.

CUARTO Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra i, d y f; se declara sin lugar la petición de la defensa de que se cambie la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa que se declare extemporánea de la acusación particular propia presentada por la querellante.

QUINTO Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por la víctima KATTY SUAREZ DE ANDREA, en su condición de cónyuge del occiso, debidamente representada por los Abogados WILMER JOSE QUINTANA Y SALVADOR PARRA FLOREZ.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se acuerde una Medida Cautelar distinta a la Privación Preventiva de Liberta, el tribunal la niega por cuanto subsiste los presupuestos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se fundamentó el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante auto de fecha 13 de octubre del 2004, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad.

SEPTIMO: En cuanto al procedimiento especial de admisión de hechos, habiendo desistido la defensa este tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir al respecto.

OCTAVO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito. Así mismo se instruye al Secretario, a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones respectivas, en la oportunidad de ley.



LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



El Secretario,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.



.