REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3133/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de mayo de 2005.
194° y 146°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: BERNAL PATIÑO JORGE ENRIQUE, colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.515..650, nacido en Sogamoso Departamento de Boyacá, fecha de nacimiento 15-11-1950, de oficio chofer, hijo de Berta Patiño y Jorge Bernal, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Segunda Etapa, detrás de la cervecería El Amparo, casa Sin Numero, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de materias precursoras para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado venezolano

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 06 de mayo de 2005, en virtud de Acta Policial Nº 009, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, de la Segunda Compañía con sede en El Amparo Estado Apure, quienes dejan constancia que el día 06 de mayo de 2005, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, se observó que llegó un vehículo Marca: Ford, Modelo: 750, Placas: 013-MAL; Color: Negro con franjas doradas, el cual era conducido por el ciudadano Pacheco Murillo Vidal, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Identidad Nº E-82.083.314, conductor del referido vehículo, por lo que se procedió a efectuarle una requisa donde se observó que en la tolva transportaba la cantidad de cincuenta (50) sacos de urea perlada, dicho ciudadano manifestó que estaba haciendo un flete al ciudadano Bernal Patiño Jorge Enrique, al apersonarse este ciudadano en una línea de transporte público de la empresa transporte Páez, manifestó que el producto era de su propiedad, por lo que procedió a trasladarse la urea al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la población de El Amparo, para efectuar la retención preventiva de los cincuenta (50) sacos de urea perlada, lo cual arrojó un peso aproximado de cincuenta (50) kilogramos cada uno, para un peso total de aproximadamente Dos Mil Quinientos Kilogramos (2.500 Kg.) En virtud de lo anterior, el Ministerio Público, imputa al ciudadano BERNAL PATIÑO JORGE ENRIQUE, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2 y parágrafo único del artículo 3 eiusdem. El Ministerio Público alega que la urea como materia prima, al igual como en principio fue la acetona, el limón y recientemente el cemento, se han empleado como precursores de la actividad ilícita para la elaboración de cocaína. El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decreta al imputado Medida Cautelar de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, en consideración a que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor de la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la falta de arraigo del imputado y la magnitud del daño causado debido a la presunción existente del destino que podría darse a la urea en la elaboración de sustancias estupefacientes, con grave perjuicio para la sociedad y la pena que pudiera imponerse por dicho delito.

SEGUNDO: La Defensa, en su intervención, alegó la inocencia de su defendido y sostiene que fue utilizado para un transporte como bien lo declaró, que fue buscado por un señor para realizar el transporte de la urea. Argumenta la Defensa que existen dudas que la urea sea utilizada para la elaboración de cocaína, por lo que discrepó de la calificación fiscal, toda vez que para el transporte de la urea se contaba con un permiso para movilizarla. Solicitó se cambie la precalificación fiscal y atendiendo la situación de su defendido, solicitó se decrete en su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las que a bien disponga el Tribunal.

TERCERO: Este Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando el acta de investigación policial Nº 009 suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el día 06 de mayo de 2005, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, se observó que llegó un vehículo Marca: Ford, Modelo: 750, Placas: 013-MAL; Color: Negro con franjas doradas, el cual era conducido por el ciudadano Pacheco Murillo Vidal, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Identidad Nº E-82.083.314, conductor del referido vehículo, por lo que se procedió a efectuarle una requisa donde se observó que en la tolva transportaba la cantidad de cincuenta (50) sacos de urea perlada, dicho ciudadano manifestó que estaba haciendo un flete al ciudadano Bernal Patiño Jorge Enrique, al apersonarse este ciudadano en una línea de transporte público de la empresa transporte Páez, manifestó que el producto era de su propiedad, por lo que procedió a trasladarse la urea al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la población de El Amparo, para efectuar la retención preventiva de los cincuenta (50) sacos de urea perlada, lo cual arrojó un peso aproximado de cincuenta (50) kilogramos cada uno, para un peso total de aproximadamente Dos Mil Quinientos Kilogramos (2.500 Kg.) Este Tribunal considera que, si bien no existe como lo señala la defensa, elementos que demuestren que, la urea como materia prima, sea destinada a la elaboración de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que, por experiencia común, la misma ha venido siendo utilizada como precursor de la cocaína en los laboratorios que se han localizado, de allí el control de ese tipo de materias precursoras, mas aún en el presente caso, no se acredita permiso alguno que demuestre la legalidad de la materia transportada; además el lugar donde fue incautada la misma, es zona fronteriza, cuyo destino de dicha sustancia hace presumir que pudiera ser utilizada para la elaboración de sustancias estupefacientes, por lo que se niega la petición de la defensa. Así pues, de la citada acta policial, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor de la comisión del hecho punible, actas que gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe, por lo que se admite la precalificación por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2 y parágrafo único del artículo 3 eiusdem.

CUARTO: En este estado, el Tribunal entra a analizar si están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que resulta acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2 y parágrafo único del artículo 3 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, por lo que se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, vistas y analizadas como han sido las actas suscritas por los funcionarios actuantes que gozan de plena veracidad hasta tanto exista otro elemento de convicción que las desvirtúe, cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga por parte del imputado, al respecto se toma en cuenta el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por la comisión de estos delitos, la cual excede de los diez (10) años de privación de libertad, pena ésta que al ser aplicada pudiera facilitar la fuga del imputado, mas aun al manifestar el mismo que está residenciado en la ciudad de Arauca- Departamento de Arauca- República de Colombia, lo que a juicio de este Tribunal, constituye falta de arraigo; en cuanto a la magnitud del daño causado, existe reiterada sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera este tipo de delitos como de lesa humanidad, de allí la magnitud del daño que pudiera ocasionar. Se acredita, por tanto, el peligro de fuga, cumpliéndose con ello los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 250 y los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Jorge Enrique Bernal Patiño.

QUINTO: En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 250 y los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Jorge Enrique Bernal Patiño. Se niega, en consecuencia, la petición de la defensa de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad .Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, porque llevaban a la víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, dada su exposición que faltan diligencias por practicar, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

OCTAVO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL PATIÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2 y parágrafo único del artículo 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que, a juicio del Ministerio Público, faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido, al momento que acababa de cometerse el hecho punible. CUARTO: Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de BERNAL PATIÑO JORGE ENRIQUE, colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.515..650, nacido en Sogamoso Departamento de Boyacá, fecha de nacimiento 15-11-1950, de oficio chofer, hijo de Berta Patiño y Jorge Bernal, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Segunda Etapa, detrás de la cervecería El Amparo, casa Sin Numero, Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada conforme a lo anteriormente expuesto por este Tribunal. Se ordena la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia a fin de hacer la notificación de la privación de libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
NMRR/Juan.
Causa No. 1C3133/05