REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo del Dos Mil Cinco.
194° y 145°
Causa Nro.1E233-01.-
Visto escrito recibido por este despacho en fecha 12-05-05, donde la penada MOLINA MOLINA OBDULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.710.662, nacida el 02-06-1968, en Barinas, Estado Barinas, Condenada por el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de nueve (09) años, seis (06) meses de prisión más accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, solicitando le sea acordado el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las ¾ partes, y visto computo de ejecución de pena que fuere revisado por este despacho en esta misma fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:
PRIMERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artìculo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
SEGUNDO: De autos se desprende que la penada MOLINA MOLINA OBDULIA DEL CARMEN, fue sentenciado en fecha 28-12-2000, a cumplir la pena de nueve (09) años, seis (06) meses de prisión más accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la y Orgànica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la penada actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, pernotando en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; Se evidencia de autos que hasta la presente fecha, ha cumplido Siete (07) años, Un (01) mes, Veintisiete (27) días, por lo que ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que se cumple con este requisito.
TERCERO: Al folio 419, riela escrito emanado del Internado Judicial de Apure, en San Fernando de Apure, en la que informan que la ciudadana Molina Molina Obdulia del Carmen, penado en la presente causa, ha observado una CONDUCTA BUENA y cumple con el Beneficio de Pre-libertad del cual goza, como es el Destacamento de Trabajo, reposando igualmente en la causa en su folio 420 constancia de residencia, expedida por el Director del Registro Civil del municipio Biruacas, Estado Apure.
CUARTO: Se observa que la penada Molina Molina Obdulia del Carmen, le falta por cumplir la pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) meses, tres (03) días, lapso durante el cual el condenado deberá presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Biruacas del Estado Apure.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el beneficio de libertad bajo el régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artìculo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de CONFINAMIENTO a favor de la penada MOLINA MOLINA OBDULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.710.662, nacida el 02-06-1968, en Barinas, Estado Barinas. Líbrense Boletas de Notificación, al fiscal III del Ministerio Público, al penado y a la defensa. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica No. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Fernando, Estado Apure, y al Tribunal de Ejecución de San Fernando de Apure, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Ejecución,
Dr. Miguel Padilla Bazó-
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
MPB/ITV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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