REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 16 de Mayo de 2.005.
195° y 146°
CAUSA No. 1E326/04
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
I
Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 478 según la reforma parcial Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el Penado: BENITO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer de la Empresa ALVAMOR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.775.286, hijo de los ciudadanos: Laureano Ortega (f) y Tulia Castellano, residenciado en el Barrio Los Corrales, Sector la Palma, casa s/n, cerca del hotel el dorado, Guasdualito Estado Apure.
II
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con a nterioridad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: BENITO CASTELLANOS, este Tribunal observa:
Primero: Que el penado: BENITO CASTELLANOS NO ES REINCIDENTE, por no tener antecedentes Penales, según se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales No. 81824477, emitido por la División de Antecedentes penales, donde hace constar que en “EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado BENITO CASTELLANOS , fue condenado a una pena que NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 406 al 421, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18 de Octubre del año 2.004, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 del Código Penal, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 ejusdem.
Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: BENITO CASTELLANOS, fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 411 y 422 del Código Penal, siendo procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión.
Cuarto: Corre inserto a los folios 464 al 468, constancia de trabajo, constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia.
Igualmente corre inserto a los folios del 469 al 472, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas Estado Barinas, en el cual expresa su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado.
III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: BENITO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer de la Empresa ALVAMOR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.775.286, hijo de los ciudadanos: Laureano Ortega (f) y Tulia Castellano, residenciado en el Barrio Los Corrales, Sector la Palma, casa s/n, cerca del hotel el dorado, Guasdualito Estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado: BENITO CASTELLANOS, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina en Barinas, Estado Barinas, en las oportunidades que éste le señale.
5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
9.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 27 de Enero del 2006, a las 12:00 horas.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas. Una vez en libertad el condenado debe presentarse por ante la Unidad antes mencionada. Libérense las participaciones correspondientes.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. Miguel Padilla Bazó
LA SECRETARIA,
ABOG. Indira Vivas