REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de mayo de 2005.
195° y 146°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, donde vistas las solicitudes y los recaudos requeridos para efectos de optar al Beneficio que diera lugar según la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.259, nacida en la Victoria estado Apure, este Tribunal entra a considerar:
I
PRIMERO: Que la solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por ser condenada por el Tribunal de Juicio, de este Circuito y Extensión, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, a cumplir la pena de 12 años de prisión más accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Conforme al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, debidamente firmado y conformado por Dra. Maria Elena Gallardo, Juez Primero de Ejecución Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora Centro Penitenciario de Occidente, Dra. Leída Rivas Ministerio de Desarrollo Social, Dra. Vilma Chaparro, Juez de Ejecución Táchira, Dr. Raulison Reaño, Juez Cuarto de Ejecución Táchira, Dr. Daniel Eliuth Pérez Ministerio de Trabajo, donde previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el Pronunciamiento favorable, a la solicitud de redención de la pena de la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, anexando, constancia de trabajo.
TERCERO: El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. En el mismo orden El artículo 6 ejusdem hace referencia a que se contará un día de trabajo, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, este despacho por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio se le redime por el lapso de Siete (07) Meses y Un (01) día.
II
Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de Siete (07) Meses y Un (01) día, a la penada: CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.259, nacida en la Victoria estado Apure.
Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, súmesele el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida; determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y Defensa Pública. Líbrese boletas de notificación.
El Juez de Ejecución,
Dr. Miguel Padilla Bazó.
La secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.
MPB/IV/fmg.-
1E298-03
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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