REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Mayo del Dos Mil Cinco.

195° y 146°
Causa 1E36-99
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 19 de mayo de 2005, por la Defensora Pública Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensora del penado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, donde solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido más de ¾ partes de la pena impuesta en sentencia de fecha 16 de Junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de salvaguarda del Patrimonio Publico, Agrario, de Menores, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado apure, consignado posteriormente en fecha 20-05-05 escrito donde indica la dirección en la cual residirá el penado de ser aprobada la solicitud de Confinamiento; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:

PRIMERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

SEGUNDO: De autos se desprende que el penado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, fue sentenciado en fecha 16 de Junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de salvaguarda del Patrimonio Publico, Agrario, de Menores, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado apure, a cumplir la pena de diez (10) años, trece (13) días y dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, ROBO, PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 259,457,278,375 y 418 del código Penal venezolano, el penado actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico cumpliendo condena; Se evidencia de autos que hasta la fecha ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que se cumple con este requisito.

TERCERO: Se observa igualmente que riela consignado al folio 509, Informe Conductual, remitido a este despacho por el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en el Estado Guarico con oficio Nº 963-05, debidament5e suscrito por la Trabajadora Social Xiomara Palma y el Director José Gregorio Hernández, de donde se desprende que en Área Familiar, el penado cuenta con apoyo familiar, 1 hija lo visita frecuentemente; en el Área Laboral, se dedica a trabajar como jefe de cocina en la elaboración de alimentos para la población penal; en el Área Educativa, no ha realizado estudios durante su reclusión; en el Área de Relaciones Interpersonales, se percibe extrovertido, receptivo comunicativo durante la entrevista; en el Área de Disciplina y Adaptación al Régimen, desde su ingreso ha demostrado capacidad de adaptación a las normas establecidas, respetuoso de la figura de la autoridad, comunicativo durante la entrevista, arrojando como CONCLUSIÓN, que el penado ha demostrado buena progresividad laboral y conductual, responsabilidad en las tareas que le han asignado, SE EMITE PRONOSTICO FAVORABLE.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el beneficio de libertad bajo el régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de Confinamiento al penado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 21-05-1969, quien residirá en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 163, al lado del Estadio de Pueblo Nuevo, san Cristóbal, Estado Táchira, casa de la Sra. Teresa Méndez y se ordena que realice presentaciones cada 30 por ante la Prefectura de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrense Boletas de Notificación, al fiscal III del Ministerio Público, al Penado y a la Defensa y excarcelación. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Juan de los Moros, Estado Guarico, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, y al Prefecto del de San Cristóbal, Estado Táchira.
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazó-
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Causa Nº 1E36-99.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”