REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE,
EXTENSIÓN GUASDUALITO
JUZGADO DE OPRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 30 de Mayo de 2.005
195° y 146°
ACTA DE CONCESIÓN DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
En horas de audiencia del día de hoy, 30 de mayo del dos mil cinco (2.005), en este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la penada MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.926.645, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciada en La Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa Nº 63, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3320583, debidamente asistida por el Abg. Roberto Sanabria, penada en la causa Nº 1E 214-01 nomenclatura de este Tribunal, y cumplimiento lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 478 según la reforma parcial Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. En cuanto a los requisitos, este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte de la penada: MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, este Tribunal observa: Primero: Que la penada MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, por no tener antecedentes Penales, según se evidencia de constancia expedida por la División de Antecedentes Penales, que riela inserta al folio 8 de la presente causa, donde hace constar que en “EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La penada MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, fue condenado a una pena que NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 18-01-2001, donde condenan a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.926.645, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas accesoria, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 334.334,34), por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 ejusdem. Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que la penada fue condenada por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 334.334,34), siendo procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión. Cuarto: Corre inserto a los folios 362 al 363, constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia, exponiendo la penada que ejerce funciones laborales en diferentes instituciones del Estado. Igualmente corre inserto a los folios del 353 al 357, INFORME EVALUATIVO, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual expresa su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado.
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada: MILAGROS DEL VALLE RIVERA DE FONTAINES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.926.645, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciada en La Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa Nº 63, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la penada: MILAGROS DE FONTAINES, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina en San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
8.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, venciendo el 30 de mayo del año 2006. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. La defensa solicita le sea expedida copia de la presente decisión, por lo que se acuerda conceder las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:10 horas de la mañana.
El Juez de Ejecución,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO
La penada,
MILAGROS DE FONTAINES
El Abogado Asistente
Abg. Roberto Sanabria
La Secretaria,
Abog. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
Causa 1E214-01.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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