REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1M239/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°


Este Tribunal estando en la oportunidad que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y en el cual se acordó que en virtud de que no fue posible la constitución del tribunal mixto, éste Tribunal se constituyo de manera unipersonal, para realización del juicio oral y público; y a tal efecto observa:
PRIMERO: Para el día 04 de mayo de 2005, se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la constitución del Tribunal por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, fijándose nuevo sorteo se selección de escabinos para el día 06 de mayo de 2005. Se fija nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 11 de mayo de 2005, no siendo posible la constitución por ausencia de los ciudadanos seleccionados, aun cuando se realizaron los tramites pertinentes para su comparecencia.
SEGUNDO: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte establece: “...El Estado garantizará una justicia ...SIN DILACIONES INDEBIDADES...”
El artículo 49 de la Constitución en su numeral 3 establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “... TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE...”
TERCERO: En el presente caso, ya éste Tribunal ha realizado dos sorteos, así como las diligencias pertinentes a los fines de lograr la constitución del Tribunal, no siendo posible en virtud de que los ciudadanos seleccionados no se consiguen, los que se consiguen no vienen al acto y otro presenta una excusa justificada por la cual no puede ser escabino, que todas estas circunstancias atentan contra el derecho de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.
CUARTO: Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3744 de Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre 2.003 ha sostenido lo siguiente: “...la sala con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” Sentencia que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana es vinculante para éste Tribunal.
QUINTO: En cuanto a la oposición de constitución unipersonal que hace ante éste Tribunal el Defensor Privado Abog. Marco Briceño, en virtud que es la Constitución la que garantiza la participación ciudadana en la administración de justicia, efectivamente la participación ciudadana la estableció la Constitución como un derecho y un deber que tiene los ciudadanos, se agoto todas las vías a los fines de que los ciudadanos participaran en la administración de justicia, pero es el caso que realizados dos sorteos, no fue posible constituir el tribunal mixto, creando dilaciones indebidas, que va en perjuicio del derecho a la celeridad procesal que tiene el acusado. Además expone la defensa que el alguacilazgo no realizó formalmente las notificaciones o acreditado formalmente la no presencia de los escabinos sorteados, ya que en varias oportunidades, por el simple hecho de ubicarse los ciudadanos escabinos en ciertos lugares, municipios, comunidades o barrios, se informa al tribunal que no fue posible localizarlos, sin haber agotado la notificación como es debido. En el presente caso se observa que los ciudadanos alguaciles colocan al reverso de las boletas de notificación la circunstancia por la cual no fue encontrado el ciudadano seleccionado por lo que considera éste Tribunal que el alguacilazgo cumplió con su obligación. Igualmente, el acusado solicito que se hiciera otra selección de escabinos. El artículo 335 de la Constitución establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios y normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunal de la República, la sentencia en la cual se fundamenta éste Tribunal para esta decisión, es de Sala Constitucional, en donde se hace interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución, por lo que esta sentencia es vinculante para éste Tribunal, y es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y el acusado.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ACUERDA constituirse unipersonalmente, asumiendo el juez profesional totalmente el poder jurisdiccional y competencia para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, se mantiene oral y público para el día 18 de mayo de 2.005 a las 9:00 a.m. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y el acusado. Notifíquese de la presente decisión a la víctima y a su abogado.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA

ABOG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA