REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U234/05.-
Guasdualito, 12 de Mayo del 2.005.
195° y 146°

ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 12 días del mes de Mayo del año 2.005, siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U234/05, instruida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RAMÍREZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.397.065, nacido en fecha 18-07-1984, en Valencia, Estado Carabobo, alfabeta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector terraplén, casa sin número, Barrio el Diamante, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Febres; la Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, la víctima y el acusado. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano, JUAN CARLOS RAMÍREZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.397.065, nacido en fecha 18-07-1984, en Valencia, Estado Carabobo, alfabeta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector terraplén, casa sin número, Barrio el Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y solicita su enjuiciamiento. La Juez impone al acusado y la Defensa de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. Se le cede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como queda escrito: JUAN CARLOS RAMÍREZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.397.065, nacido en fecha 18-07-1984, en Valencia, Estado Carabobo, alfabeta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector terraplén, casa sin número, Barrio el Diamante, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y, le pido disculpas a María Ramírez Pabón por el daño causado”. Se l concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la declaración de su defendido, manifestación voluntaria, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito es leve, su defendido se compromete a realizar una reparación simbólica, y a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, solicita asimismo, que se tome en cuenta que es menor de 21 años, y no posee antecedentes penales. Oído los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal admite la acusación Fiscal, los medios de prueba, y la calificación jurídica, así mismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone que no tiene objeción y solicita se oiga a la víctima. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: Estoy de acuerdo, y acepto la disculpa. El Ministerio Público tiene la palabra y expone: Vista la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos de Ley, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ QUIROZ, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tanga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a esta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se oyó al Fiscal y a la víctima quienes no tuvieron objeciones, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación fiscal y todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado, JUAN CARLOS RAMÍREZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.397.065, nacido en fecha 18-07-1984, en Valencia, Estado Carabobo, alfabeta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector terraplén, casa sin número, Barrio el Diamante, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en la presente causa. TERCERO: Admite la oferta de reparación al daño causado, propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y el acusado, y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes. 3.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 4.-La obligación de finalizar la escolaridad, para lo cual debe presentar constancia de estudios a este Tribunal; 6.-Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado; QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nro. 3 del Estado Táchira a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 10:27 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Dra. Betty Yaneth Ortiz
Fiscalía III del Ministerio Público,


Abg. Carlos Febres Bastardo.
La defensa Pública,

Abg. Rinalda Guevara
EL Acusado,


Juan Carlos Ramírez Quiroz

La Víctima,


SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

El Alguacil de Sala,



La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña.
1U234-05.