REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de mayo de 2.005.


195° y 146°



Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Oscar Parra en fecha 17-05-05 en donde expone: “... Yo Oscar Alexander Parra, Defensor Público Décimo Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez-Guasdualito, actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano DANIEL GREGORIO NIÑO, suficientemente identificado en la causa N° 1M225-04, CONDENADO por el delito de Violencia Física, ante usted, con el debido respeto y por su conducta ocurro:
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde el cambio de lugar de presentaciones de mi defendido de Guasdualito, para la ciudad de Barinas, Estado Barinas, motivado a las circunstancias económicas del penado, quien esta domiciliado en dicha ciudad y su fuente de empleo se encuentra también allí..” . Antes de decidir la presente solicitud se hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: El defensor al momento de hacer mención en su escrito en cuanto a la numeración de la causa incurre en un error porque hace referencia 1M225/04, cuando la verdadera numeración de la causa es 1U225/04 ya que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2.004 por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión se decretó la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, igualmente se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: El defensor en su escrito cuando hace referencia del ciudadano Daniel Gregorio Niño coloca condenado por el delito de violencia física, cuando en realidad el ciudadano Daniel Gregorio Niño no ha sido condenado todavía, él esta acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público por la comisión del delito de violencia física, en fecha 22 de marzo de 2.005, éste Tribunal de Juicio en audiencia oral y pública le acordó la suspensión condicional del proceso que es una medida alternativa a la prosecución del proceso y que procede en delitos leves cuya pena no excede en su limite máximo de tres años, la cual se puede solicitar el acusado ante el Juez de Juicio en caso de procedimiento abreviado, siempre que el acusado admita los hechos que se le atribuyan, aceptando su responsabilidad en le mismo y que se demuestre que a tenido buena conducta predelictua. Por lo observa el Tribunal que existe una confusión términos aunque el acusado admitió los hechos al momento de solicitar la suspensión condicional todavía no ha sido condenado ya que ha sido sometido a un régimen de prueba por el lapso de un año, por lo tanto el ciudadano Daniel Gregorio Niño es todavía acusado. No adquirido la condición de condenado ó penado ya que no existe una sentencia condenatoria en su contra y en estos casos le corresponde el conocimiento de la causa es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde entre sus competencias la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del cambio de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, impuestas en la audiencia oral y pública celebrada el día 22 de marzo de 2.005, a la ciudad Barinas motivado a circunstancias económicas del acusado quien esta domiciliado en dicha ciudad y su fuente de empleo se encuentra también allí. Ahora bien, el derecho al trabajo esta consagrado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y siguientes y a los fines de no obstaculizar el trabajo que desempeña el acusado Daniel Gregorio Niño, acuerda trasladar las presentaciones impuestas en fecha 22 de marzo 2.005 en la audiencia oral y pública cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas . Y así se declara.
Y es por los razonamientos antes expuestos que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ACUERDA trasladar las presentaciones del acusado Daniel Gregorio Niño a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Barinas y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria.

Abog. Xiomara Peña.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria.

Abog. Xiomara Peña.