REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1U245/05 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de mayo de 2.005.

195° y 146°


Visto el escrito presentado por la abog. Lorena Rodríguez, defensor Publico
Penal, actuando en su condición de defensora de los imputados: ANTONIO JOSE FAJARDO y LUIS EMILIO RODRÍGUEZ LOPEZ, quienes presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, que fuera recibido 19-05-05, quien solicita: “...En fecha 04 de mayo de 2.005 le fue impuesto a sus representados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 8vo del artículo 256 en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra actualmente recluido en el Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad.
Es el caso ciudadana Juez, que a mi defendido se le ha hecho imposible conseguir dos fiadores de reconocida capacidad económica (con ingresos superiores a 50 U.T.), además de llevar desde el día 04 de mayo del año en curso a la fecha 15 días recluido sin ninguna posibilidad de cumplir con lo ordenado por ese digno Tribunal.
Por ello solicito formalmente cambio en la medida cautelar impuesta por la prevista en el artículo 259 (Caución Juratoria) afianzada dicha medida con las obligaciones impuestas al imputado que señala el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor lo previsto en los artículos 243,244,247 y 263 de nuestra Ley Adjetiva, que señalan expresamente que la privación de libertad es una medida cautelar que procederá excepcionalmente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y que no se impondrán medidas cautelares cuyo cumplimiento sea imposible, ya que desnaturaliza el fin de las mismas.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de mayo de 2.005 se celebro por ante el Tribunal de Control audiencia de presentación de imputados se acordó:1.- Admitir la precalificación fiscal por el delito de Hurto de simple, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Oscar Omar; 2.- Se decretó la detención en flagrancia del imputado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; 4.- Presentación de una caución Personal. SEGUNDO: Efectivamente los imputados continúan detenidos, es decir, que hasta el día hoy 20 de mayo de 2.005 los imputados no han presentado ante éste Tribunal los fiadores para así obtener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad Caución Personal, prevista en los artículos 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...” Igualmente el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Caución Juratoria. “El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador... y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos” Y por cuanto la Defensora en el presente caso a manifestado la imposibilidad en que se encuentran sus defendidos para cumplir con los requerimientos de la medida cautelar de caución personal es por lo que este Tribunal Acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal por la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, prevista en el articulo 259 en relación 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarse ante este tribunal cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- No portar ningún tipo de arma. Con la advertencia que en caso de incumplimiento de las obligaciones la medida será revocada . Así mismo deberá someterse al proceso, no deberá obstaculizar la investigación y deberá abstenerse de cometer nuevos delitos. Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal por la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, prevista en el articulo 259 en relación 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputado FAJARDO SÁNCHEZ ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.659.375, residenciado en el Barrio La Manga del Río, bajando el puente, cerca de la Bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure y EMILIO RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.186.889, residenciado en el Barrio El Diamante, frente al Cementerio, Guasdualito, Estado Apire; con las siguientes obligaciones:1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarse ante este tribunal cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- No portar ningún tipo de arma. Con la advertencia que en caso de incumplimiento de las obligaciones la medida será revocada . Así mismo deberán someterse al proceso, no deberán obstaculizar la investigación y deberán abstenerse de cometer nuevos delitos. Notifíquese a las partes. Librase lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria


ABG. Xiomara Peña.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. Xiomara Peña.