REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1M223-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de mayo del 2.005.
195º y 146º
Vista la solicitud presentada en éste Tribunal por la Abog. Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de defensora de los acusados Gloria Ramírez Gómez, Francisco José Mejias Contreras, José Manuel Mendoza y Miranda Ramírez Roa, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el 462 en concordancia con el artículo 77 numerales 5,8,11 del Código Penal en perjuicio de Melfi Mora, en la cual, con fundamento en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal correlacionado con el artículo 256 ejusdem , solicita el examen o revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, por una menos gravosa a la privación de libertad, de las que a bien considere este Tribunal a su cargo.
Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los acusados y a su defensor el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere oportuno.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
SEGUNDO: En la audiencia de presentación de fecha 09 de agosto de 2.004, el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la medida privativa de libertad en contra de los acusados, con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 17-08-2.004, siguientes:”..1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, como lo es el denominado SECUESTRO, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que los imputados son autores o participes del hecho punible por cuanto las circunstancias en que ocurrió la aprehensión junto a las actas de investigación, ambas ya descritas y analizadas, se convierten, justamente, en elementos de convicción que los conectan directamente con el hecho del secuestro, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión los vinculan con el delito; 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de llevarse a una persona contra su consentimiento de su residencia utilizando para ello la fuerza y mediante coacción, la amenaza a un grave daño a su integridad física e incluso a su vida y el ejercer el cautiverio contra ella, lograr hacer que entregue el dinero; por la pena que podría llegarse a imponer, y, porque además aunque se identificaron con nombre y apellido y dijeron sus números de cédulas , sin embargo no las presentaron ni siquiera cuando fueron aprehendidos y dijeron ser venezolano pero el sitio donde viven y el dialecto que se les oyó hacer nacer sospechas que en realidad son colombianos, lo que podría, en caso de acordarles una presentación , constituirse en un factor de dificultad para realizar los actos procesales que siguen..” Del análisis del auto del Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas se concluye que existe una presunción de la comisión de un hecho punible como es el secuestro, que merece una privativa de libertad de 10 a 20 años de presidio, cuya acción penal no se encuentra
Esta medida privativa de libertad acordada por el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, éste Tribunal la considera proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentran incursos los acusados, ya que el mismo se refiere a Secuestro, si se toma en consideración la sanción probable que es de 10 a 20 años de presidio, el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, el artículo 251en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años...”
Por lo que considera este Tribunal que la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados han sido proporcionadas, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además considera éste Tribunal, que la medida impuesta es la más adecuada para lograr la finalidad del proceso, lográndose de esa forma la comparecencia efectiva de los acusados al Juicio Oral y Público , por lo que a la fecha no han variado las circunstancias por las cuales el Juez 5° de Control del Estado Barinas les dictó las medida privativa de libertad por cuanto existe peligro de fuga por encontrarnos en zona fronteriza, el daño causado y la pena a imponer. Por lo que este Tribunal no considera prudente el cambio de dicha medida, evidenciándose la necesidad de su mantenimiento para lograr la comparecencia de los acusados al juicio.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa en cuanto a que se le otorguen a los acusados FRANCISCO JOSE MEJIAS CONTRERAS, JOSE MANUEL MENDOZA, MIRANDA RAMÍREZ y GLORIA RAMÍREZ GOMEZ, medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos jurídicos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a los acusados, Fiscal del Ministerio Público, víctima y abogados defensores.
La Juez
Abog. Betty Yaneht Ortiz
LA SECRETARIA
Abog. Xiomara Peña