REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Mayo de 2005
194º y 146º
1C42-02
Del análisis que se efectúa de las actas procesales cursantes a la presente causa, signada bajo el No. 1C42-02, instruida en contra del ciudadano imputado: SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, se pasa a considerar lo que sigue a continuación:
Constituyen objeto de investigación los hechos acaecidos en fecha quince (15) de mayo de 2.002, en el Barrio Samaria, sector Corocito, casa S/N, de esta ciudad, lugar de residencia de la ciudadana Garaviz Alonso Cleotilde, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 24.242.857, quien refiere que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde de esa misma fecha, fue agredida físicamente en el brazo derecho por su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es imputado en la presente causa, según denuncia penal formulada ese día ante el Comando Policial No. 02 de esta ciudad (cursante al folio 03 de las actas procesales).
En este sentido, al estimar este Juzgador, que conforme a su naturaleza el asunto no requiere instancia de parte, en ocasión de tratarse de materia de estricto orden público y de mero derecho, pasa este Tribunal de Control, facultado por lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer de oficio lo conducente.
Los hechos investigados pueden ser subsumidos en el tipo penal previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, denominado VIOLENCIA FISICA, tipificado de la siguiente manera:
Artículo 17: “Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o el patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.
El ya descrito delito se encuentra excluido de los taxativamente mencionados en el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no está autorizada para tal hecho punible la aplicación de medida de privación de libertad como sanción.
Artículo 628. “Privación de Libertad. …(omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Dispone además el artículo 615 eiusdem:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”. (Subrayado del Juzgador)
Con base a lo anteriormente señalado, observamos que desde el día en que ocurren los hechos, quince (15) de mayo de 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido en exceso los tres años a los que se refiere el legislador en el prenombrado artículo, sin que se hubiere producido un acto interruptorio de prescripción, por lo que este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, en razón de la prescripción, a favor del ciudadano SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 5to; artículo 32 y 33 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice R.
Causa Nº 1C42-02
EJVF/CPLR.