REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, 06 de Mayo de 2005
194º y 146º

1C229-05

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Izarra.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Sanabria.
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierinadelvalle Loggiodice Rosales.

En el día de hoy, viernes seis (06) de Mayo de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C229-05, instruida en contra del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad, No. V-20.480.252, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, verificando que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal (a) XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarrra; Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria; adolescente imputado SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, el Tribunal vista la designación de un defensor privado, procede según lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar formalmente el juramento de ley que corresponde al abogado Roberto Sanabria, plenamente identificado en el escrito de nombramiento, quien juró cumplir bien y fielmente la labor encomendada. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representante o responsables, manifestando el adolescente no desear la presencia de sus representantes. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho a intervenir al ciudadano Fiscal (A) XII del Ministerio Público, quien hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; se decrete la flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido presentando la identificación con datos discordantes, y la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en la ley especial. Se le concede la palabra a la defensa en representación del Abg. Roberto Sanabria, alegando a favor de su defendido, que el mismo ha sido victima de un abuso de autoridad, ya que este se identificó con la cédula venezolana, y fue el oficial actuante quien le arrebata la cartera y saca de ella los documentos de nacionalidad colombiana, alega que la doble nacionalidad se encuentra permitida conforme al artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicita la libertad plena de su defendido, alegando la falta de tipicidad de los hechos. Se le concede la palabra al adolescente quien en pleno conocimiento de sus derechos manifiesta su deseo de no declarar. Este Tribunal oídos los argumentos esgrimidos por las partes, hace las siguientes consideraciones, admite la precalificación Fiscal de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, a fin de que se continúe con la investigación. Se califica la flagrancia por cuanto el adolescente imputado fue detenido una vez que le fue incautada la documentación, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el tipo de delito, se acuerda la libertad del imputado, por considerar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, coartan la libertad personal, debiendo el Tribunal respetar el principio de la proporcionalidad, y considerar además que la privación de la libertad tiene una carácter excepcional. A pesar de lo incipiente de la investigación se acoge la precalificación Fiscal y la Prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal. Segundo: Acuerda la Libertad Plena del imputado, SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CON FORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.Tercero: la calificación de la flagrancia. Cuarto: la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 12:00 horas del mediodía, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control,





Abg. Edgar J. Véliz F.

Fiscal XII del Ministerio Público.



Abg. Carlos Izarra.
Defensor Privado.

Abg. Roberto Sanabria

Adolescente Imputado,




Los Alguaciles de sala

La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Carmen P. Loggiodice.

Causa Nº 1C229-05.
EJVF/CPLR.-