REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
Guasdualito, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº 1M15-05.
JUEZ TITULAR: Abg. Liliam Rubio
JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 02: Aponte Duran Ana Gregoria
JUEZ ESCABINO SUPLENTE Nº 01: Yturriza Moreno José Francy,
ACUSADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: Abuso a Sexual a Niño.
VICTIMA: (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo Márquez.
SECRETARIA: Abg. Carmen Loggiodice.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto emite pronunciamiento en la Causa Nº 1M15-05, instruida en contra del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el siguiente orden, atendiendo lo dispuesto el artículo 622 eiusdem; a fin de determinar la medida aplicable:
COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la LOPNA
Una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo, a través del examen médico – legal practicado por el Dr. Manuel C. Reyes Almeira, en su carácter de médico forense, a la niña (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se encuentra inserto al folio 11 de la causa, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “…Escolar de edad real ocho (08) años y con edad aparente de tres (03) años, por presentar retardo psicomotor como secuelas de meningitis bacteriana … al examen del introito se aprecia desgarro de horquilla vulvar bastante grande, suturada por médico en ambulatorio del Nula, además se observa también desgarro himeneal a las 06 de las manecillas del reloj”. En su declaración en el Juicio oral y privado el experto debidamente juramentado ratificó su firma y contenido de la evaluación y expresó: Que efectivamente se trata de una niña que tenía en esa oportunidad, una edad biológica de ocho años y de tres años mentalmente, producto de una meningitis, informando que la experticia arrojó cómo resultados una ruptura himeneal, y que la niña fue atendida en el ambulatorio del Nula, apreciándose la sutura realizada por el médico que la atendió en un primer momento, ya no tenía hemorragia cuando fue revisada por la Medicatura forense. Este testimonio a juicio de estos operarios de justicia, merece total credibilidad, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales, toda vez que fue practicada por un profesional cuya función de experto le ha sido encomendada por el Estado y es intrínseco el respeto a la opinión emitida por él profesionalmente, a través de esta prueba se demostró fehacientemente que la niña presenta un retardo psicomotor y fue abusada sexualmente. En cuanto al Testimonio de la ciudadana Palentino de Ruiz María Belén, plenamente identificada en autos, debidamente juramentada en su exposición informa al Tribunal: “…Ese día que él hizo esa broma yo no estaba en mi casa”. De este testimonio se refleja la inexactitud del conocimiento de los hechos ya que la testigo no aporta ningún dato que con certeza contribuya a llegar a la verdad verdadera de los hechos; no obstante por acreditarse como un testigo hábil dicho testimonio conlleva todo su valor probatorio aun cuando conceptualmente no arroja datos de mera importancia que ilustren al Tribunal en cuanto al hecho a juzgarse. Documentales: 1.- Partida de nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio (19) en la cual se puede comprobar que nació el 11 de septiembre de 1.982. 2.- Partida de nacimiento de la niña Aydee Judith Rodríguez, cursante al folio (16) en la que se puede comprobar que la misma nació el 08 de octubre de 1.992. A las cuales se les otorga pleno valor probatorio, considerando que se trata de instrumentos públicos que dan plena fe del asunto del cual conocen, estando debidamente comprobado que el ciudadano hoy acusado era un adolescente de diecisiete (17) años de edad, en la oportunidad en la que se cometió el hecho punible, demostrándose igualmente la edad de la víctima, evidenciándose que el hecho antijurídico fue perpetrado por un adolescente, en contra de una niña. En cuanto a las pruebas que fueron promovidas y no lograron evacuarse o incorporarse al Juicio Oral y Privado se encuentran las siguientes: Inspección Ocular No. 197, realizada por los funcionarios detectives Gutiérrez Juan Carlos y José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios actuantes Gutiérrez Juan Carlos y José Ramírez; Declaración del médico Walter Zambrano, quien laboraba en esa oportunidad en la Medicatura del Nula, no logrando su incorporación dada la incomparecencia de los funcionarios actuantes y expertos, (a pesar de que fueron debidamente citados, a excepción del último de los nombrados) considerando que los mencionados elementos probatorios planteados por el Ministerio Público no tienen carácter de documental, ni de prueba anticipada, siendo requisito indispensable su ratificación por los funcionarios a través de su testimonio en el acto, a fin de garantizar el principio de Contradicción de la prueba e inmediación, para que logren producir los efectos de plena prueba, en el sentido de que a juicio de quien aquí juzga el experto y funcionarios actuantes deben deponer a viva voz, las explicaciones, sobre el método utilizado y la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica.
COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA
De igual manera quedó demostrado que el entonces adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue el sujeto activo del hecho delictivo, valorando lo acontecido en la audiencia, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el hecho fue cometido por el acusado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estando bajo los efectos de las bebidas alcohólicas abusó sexualmente de su hermana (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ocho (08) años de edad.
NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA
El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por su naturaleza se considera el abuso sexual a niños, como un acto que causa extremo daño a la víctima, tanto en su desarrollo físico, cómo mental, dejando en la mayoría de los casos secuelas irreversibles de índole psicológico, ocasionando problemas de conducta y de actitud frente a la circunstancias por las cuales atraviesa cualquier persona en el transcurso de su vida.
GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA
No cabe la menor duda a quienes aquí juzgamos que la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto el mismo ocurrió dentro del seno de un mismo círculo familiar, ya que la victima es hermana consanguínea del acusado, y no se encuentra comprobado que el ciudadano: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acusado en el presente juicio haya actuado bajo en grado alcohólico tal que le haya imposibilitado determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo, el causar daño o no, así como no se desprende que se encontrara en un estado de perturbación mental que no le hubiera permitido actuar con discernimiento, ni bajo alguna otra causal eximente de responsabilidad penal.
PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA
Ahora bien, al acusado se le impone las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, en los siguientes términos: PRIMERO; la imposición de Reglas de Conducta, tipificada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos años, las cuales deberán ser esgrimidas por el Tribunal Ejecución de este Circuito y extensión una vez quede firme la decisión, teniendo como objeto orientar al ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la necesidad de cumplir con las normas de convivencia social, regular su forma de vida y promover su formación integral. SEGUNDO: La obligación de prestar Servicios a la Comunidad, tipificada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el límite máximo de seis meses, lo que le permitirá ajustar responsabilidades y determinar el compromiso social que tenemos todos los ciudadanos, de respetar las normas, fortaleciendo de esta manera sus principios y valores; las presentes medidas a simple vista parecieran muy leves para el hecho cometido, pero debemos considerar las características circunstanciales del caso; como son: Primero: El ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era adolescente al momento de la comisión del acto antijurídico, actualmente cuenta con 22 años de edad, lo que significa que la finalidad educativa y complementaria del desarrollo personal que persigue las sanciones de ésta Ley Especial no se cumplirían si se impone una privación de libertad como medida mas severa, la cual no resultaría correctiva en éste caso, ya que las condiciones para su cumplimiento estarían equiparadas al cumplimiento de la condena de un adulto, claro está con unas mínimas benevolencias que son hasta difíciles de cumplir debido a las infraestructuras de los Internados Judiciales para adultos, como es la separación del sancionado del resto de la población penal. Segundo: El ciudadano (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padre del sancionado y de la victima, una persona de aspecto bastante mayor y de muy escasos recursos económicos, en su testimonio manifiesta que (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el único hijo que cubre la manutención de su hogar, abasteciendo incluso a través de su trabajo las necesidades de la niña víctima en la presente causa; por lo tanto con una privación de libertad no solo estaría desvirtuándose la Ley especial en su primordial fin, sino que causaría otro perjuicio al núcleo familiar de consecuencias quizás mas prolongadas; no obstante, el sancionado cumplió tres meses privado de libertad sin que pudiera realizarse el juicio por lo que se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA
Literal “f” del artículo 622 de la LOPNA
Por cuanto el adolescente sancionado tiene actualmente 22 años de edad, discurren éstos juzgadores que tiene edad suficiente y que se encuentra apto para cumplir la medida de servicios a la comunidad, que se traduce en trabajos sociales, encontrándose en la capacidad de realizarla como adulto que es, considerando que se trata de una persona sana, en pleno ejercicio de sus facultades mentales y psicomotoras, con la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.
ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA
El ciudadano (Se omite la identificación del representante por mandato expreso del los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representante de la victima y del sancionado en el desarrollo del Juicio Oral y Privado expuso entre otras cosas lo siguiente: que su hijo cuando ocurrieron los hechos, tenía diecisiete años, y no previó las consecuencias de ingerir bebidas alcohólicas, ahora tiene 22 años y es el único sostén de la familia, de sus padres, incluso de su hermana la que hoy funge como victima; el sancionado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó en el Juicio Oral y Privado, lo siguiente: “…tengo alrededor de seis meses sin ingerir bebidas alcohólicas, yo tengo un hijo, pido que me ayuden no quiero ir a prisión, soy el único que trabaja en mi casa como albañil, mi padre está muy anciano y mi madre es ama de casa”. Desprendiéndose de la declaración del acusado y de la del representante de la víctima que efectivamente se produjo en él una especie de auto evaluación que le permitió determinar la magnitud del daño que había causado al cometer el hecho delictivo objeto del presente proceso, y la necesidad que tenía por reparar el daño causado lo cual hizo de forma voluntaria, convirtiéndose de esa manera en el sostén de la familia y el encargado de la manutención de sus padres y hermanos. Por todo los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CULPABLE al ciudadano: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia Decreta: Sanción consistente en Servicios a la Comunidad, tipificada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su limite máximo es decir SEIS (06) MESES, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, y la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 eiusdem, en su límite máximo es decir DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser discriminadas por el Tribunal de Ejecución; dichos trabajos los realizara en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1M15-05 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Liliam M. Rubio M.
Los Jueces Escabinos,
JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 02: JUEZ ESCABINO SUPLENTE Nº 01:
Aponte Duran Ana Gregoria Yturriza Moreno José Francy,
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice
Causa Nº 1M15-05
LMRM/CPLR/iccb.-