REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°
Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios y sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Defensoria Publica Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente representada por la Dra. CARMEN ZAPATA, asistiendo en este a la ciudadana SOLYMAR SCARLET PADILLA PADRÓN en representación de su hijo ESPAÑA PADILLA EDGAR CAYAURIMA, de Un (01) año de edad, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, inserto en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de Nacimiento, de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 2.427, de fecha 30-10-2.003.- El error consiste que en dicha partida de Nacimiento al asentar ya que aparece que el niño nació el 16 de Agosto del año 2.003, cuando fue verdadera la fecha de nacimiento el 15 de Agosto del año 2.003, es por eso que se solicita se corrija el error de la partida de Nacimiento del referido niño e igualmente el nombre el nombre de la madre como OLIMAR SCARLET PADILLA PADRON siendo correcto SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON; de escribir correctamente la fecha de nacimiento del niño e igualmente el nombre de la madre. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure la cual corre copia fotostática inserta en el folio (04) de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- Ofíciese a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del referido niño, así como también al Registrador Principal de esta ciudad.- Y así se decide.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea estampada la Nota Marginal respectiva de rectificación señalando en la fecha de nacimiento del niño antes mencionado siendo correcto el día 15 de Agosto del año 2.003.- Expídase por Secretaría copia certificada con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (12) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) a los 195° de Independencia y 146° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-


Exp. N° 11.670.-
CJU/RRL/Miriam.-