REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.121, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:
CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.983.602 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
NIÑO: MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO.-

OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 31-03-2004, la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.121, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.983.602, a favor del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, de proveerle vestido, Bonificación de Fin de año en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) .-

En fecha 06-04-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11/04//05 se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en el folio 07 y 08 de los autos del presente expediente.

En fecha 18/04/05; se cito al ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) de los autos del presente expediente.-

En fecha 22/04/05, siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio entre las partes en la presente causa, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, y no compareció la parte demandada tal como se consta en el folios once (11) de los autos.-

En fecha 22/04/05, compareció el ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON CORTEZ, quien Rechazó, Negó y Contradijo todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando no poseer ingresos económicos suficiente para cubrir el monto solicitado, además que el niño objeto de la presente causa tiene solamente dos (02) años de edad, y no tiene gastos adicionales de útiles escolares, ofreciendo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más aporte extras en el mes de Diciembre en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como Bonificación especial de fin de año.-

En fecha 05-05-2005, se admitió dicho escrito y se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio declarándose “VISTOS” para dictar sentencia la presente causa.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA


La presente demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.121, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección, quien actúa en representación del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO contra el ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.983.602 en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más bonificación especial de fin de año en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se encuentra fundamentado en los artículos 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

En fecha 22/04/2005, estando dentro del lapso establecido para dar formal contestación a la demanda incoada contra el ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES, compareció éste debidamente asistido de Abogado, en el cual Negó, Rechazo y Contradijo, lo solicitado por la ciudadana MARIA MORILLO, en su libelo de demanda, manifestando no poder cumplir con el monto alegando en virtud de su capacidad económica y que el niño objeto de la presente causa no se encuentra en edad escolar, y por ende no amerita de gastos extras, ofreciendo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bonificación especial de fin de año. Tal como se evidencia en los folios 12 al 14 de los autos del presente expediente

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, y analizados como ha sido la partida de nacimiento del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO, la cual fue consignada por la demandante en su libelo de demanda, queda plenamente demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el mencionado niño y el demandado de autos, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar por concepto de obligación Alimentaria, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, y no en el monto solicitado en razón de la capacidad económica del Obligado Alimentario y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO, representados legalmente por su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.121, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70 . 000,oo) mensuales, que equivale al 22% del Salario Mínimo Urbano. Más aportes extras en el mes de Septiembre en al suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir algunos gastos del beneficiario de la presente causa como ropa, calzados, entre otros; así mismo se acuerda la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año y cubrir algunos de los gastos ocasionados por el mencionado niño por Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por parte del Obligado Alimentario en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en fecha de hoy, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la Obligación Alimentaria en el 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, contra el ciudadano CARLOS OMAR DIAZ FUENTES ampliamente identificados, a favor del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, equivalentes al 22% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, los cuales deberán ser depositados por el Obligado Alimentario en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) con al finalidad de cubrir gastos varios del beneficiario de la presente causa, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año.-

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria.-

TERCERO: Se acuerda Autorizar Suficientemente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.121, para que en su condición de madre y representante legal del niño MARIO ALEJANDRO DIAZ MORILLO, beneficiarios de la presente causa Apertura Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de recabar la Obligación Alimentaria.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 11799
MC/ELBO/Nerys